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Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00272-01
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 28 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez.
1. ANTECEDENTES
1. El solicitante advierte que se encuentra privado de la libertad de manera “ilegal”, en razón de los decursos penales seguidos en su contra por hurto calificado y secuestro simple, pues, asevera, en dichos trámites, se adelantaron las diligencias de “(…) fallo condenatorio por la aceptación [del primer punible] y la de juicio oral[, por el segundo,] (…) estando vencido ya el término procesal previsto en los artículos 175 (…), 343 (…) y 317 (…) del C.P.P. (…)”.
Asevera que, mediante varios “derechos de petición”, reclamó su libertad por vencimiento de términos; empero, los funcionarios encargados, “(…) no dieron resolución (…)” a tales solicitudes, quebrantando con ello sus garantías sustanciales.
Añade que, nuevamente, el 20 de mayo de 2020, reiteró la enunciada reclamación; sin embargo, los Juzgados Segundo Penal Municipal de Itagüí y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en primer y segundo grado, respectivamente, desestimaron dicho pedimento.
Tras sostener que en los procesos seguidos en su contra se han cometido “(…) varias irregularidades de carácter sustancial (…)”, las cuales generan la nulidad e imponen iniciar investigaciones por prevaricato respecto de los jueces cognoscentes, acota que le han sido negadas varias acciones de tutela y de hábeas corpus en el pasado y, si la ahora propuesta, también se desestima, afirma, se verá “(…) obligado a presentar denuncias penales y disciplinarias (…)”.
2. Pide, por tanto, se le conceda la libertad de manera inmediata.
3. El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí reclamó denegar la protección propuesta ante la “existencia de cosa juzgada”, además del “(…) flagrante abuso del derecho y de la administración de justicia (…)” cometido por el libelista, pues distintos juzgados de Itagüí, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y hasta la Corte Suprema de Justicia, han “(…) resuelto negativamente un sinnúmero de peticiones idénticas relacionadas con el asunto (…), incluidas acciones de tutela, hábeas corpus, derechos de petición y solicitudes de libertad por vencimiento de términos, etc. (…)”.
Tras relacionar los distintos trámites impulsados por el censor y aducir que los mismos fueron fallados negativamente, resaltó que la última actuación del estrado, en relación con el solicitante, se definió el 4 de junio de 2020, denegándosele la libertad por vencimiento de términos, determinación ratificada, en sede de apelación, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí señaló estar a cargo del asunto seguido al memorialista por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, adelantado, inicialmente, en un solo expediente, trámite donde se realizó audiencia preliminar el 10 de julio de 2019, imponiéndose medida de aseguramiento a Villa Ramírez.
Relató que aquél aceptó cargos por el segundo punible enunciado el 30 de enero de 2020; por tanto, se decretó la ruptura de la unidad procesal; así, ese decurso fue radicado bajo el número 2020-00005 y, el otro, con el número 2019-04958.
Agregó que, en audiencia de 10 de junio 2020, se condenó al procesado a la pena de siete (7) años de prisión por la conducta de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, diligencia donde, además, fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria para Villa Ramírez; por tanto, se ordenó el cumplimiento de la sanción en establecimiento carcelario. Como ese pronunciamiento fue apelado por el condenado, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien aún no ha desatado dicho remedio.
Respecto del proceso 2019-04958, por el punible de secuestro simple agravado, indicó que el 11 de junio de 2020, informó el sentido de fallo, el cual es condenatorio; asimismo, fijó las audiencias de individualización de la pena y lectura de fallo, para el 10 de agosto siguiente.
Finalmente, relievó que han sido múltiples las acciones constitucionales propuestas por el accionante, fundadas en hechos iguales y desestimadas por inexistencia de arbitrariedad.
5. La directora del Centro Penitenciario “La Paz” de Itagüí aseguró que el peticionario se encuentra recluido en ese establecimiento desde el 11 de octubre de 2019, en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí; destacó que Villa Ramírez fue condenado el 10 de junio de 2020 por hurto calificado y agravado en grado de tentativa, “sentencia que viene descontando”.
6. El Procurador Décimo Judicial II solicitó denegar la acción deprecada porque, según expuso, no se cumplen los presupuestos para acceder al hábeas corpus.
1.1. Decisión de primera instancia
El juzgador de primer grado negó la súplica propuesta, por cuanto no evidenció quebranto al derecho a la libertad del reclamante, pues la privación reprochada
“(…) se encuentra soportada en una decisión de condena que ya fue impuesta y no se ha prolongado en el tiempo de manera ilegal ni mucho menos se puede catalogar de ilegal, en sí misma, toda vez que, contra él pesa una sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, decisión adoptada en atención al allanamiento que a estos cargos hiciese el propio accionante. Lo anterior, se puede verificar sin dificultad alguna en la Sentencia Nº. 098 de 10 de junio de 2020 Rad. 2020-00005, proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Itagüí. Esto permite concluir que, la privación de la libertad del señor Villa Ramírez, encuentra sustento en la sentencia penal proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Itagüí, en que lo condenó a 7 años de prisión.
“De igual modo, en acta de audiencia de 10 de junio hogaño Rad. 2019-04958 se logra verificar que, en relación con el delito de secuestro simple agravado, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Itagüí anunció el sentido del fallo condenatorio frente al aquí demandante, lo que ninguna incidencia tiene en la legalidad del estado actual de reclusión del sentenciado (…)”.
Agregó que la acción tampoco salía avante por estar acreditado que Villa Ramírez “(…) ha hecho uso indiscriminado de las acciones constitucionales para perseguir lo que ya varias autoridades judiciales han decidido (…)”, sin que las circunstancias de hecho hubiesen variado.
1.2. Impugnación
El promotor impugnó sin exponer argumentos de disenso.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.
2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.
3. El accionante asevera que se encuentra privado de su libertad de manera “ilegal”, por cuanto, si bien en los asuntos penales seguidos en su contra, el primero, por hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, se emitió sentencia condenatoria de primer grado, el 10 de junio 2020; y, en el segundo, por secuestro simple agravado, se anunció el sentido condenatorio del fallo el 11 de junio de 2020, fijándose su lectura para el 10 de agosto de 2020; lo cierto es, asevera, tales determinaciones se adoptaron cuando se hallaban vencidos los términos contemplados en los “(…) artículos 175 (…), 343 (…) y 317 (…) del C.P.P. (…)”, razón por la cual, estima, debe procederse a su liberación.
4. Tal Como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
Asimismo, dadas las particularidades de este caso, conviene precisar que la parte final del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del precepto 30 de la Constitución Política, dispone que la acción en estudio “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.
Frente a esa restricción, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual hizo la revisión previa al proyecto de la “Ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara[, p]or medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, sostuvo que “[s]e trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política”.
En dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal destacó lo siguiente:
“[E]l proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior.
“Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.
“En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
“De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.
“En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “subexámine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad (…)” (sublínea fuera de texto).
6. Precisado lo anterior, se establece el fracaso de la reclamación incoada, pues como se extrae de las respuestas de las autoridades convocadas, el censor ha acudido en múltiples oportunidades tanto a la acción de tutela como al hábeas corpus, exponiendo argumentos similares a los aquí aducidos.
Particularmente, se encuentra que esta Sala, recientemente, en sede de impugnación, el 31 de julio de 2020, ratificó la negativa al hábeas corpus interpuesto por Villa Ramírez, indicando:
“(…) [S]e alega por el peticionario la prolongación indebida de su detención, porque considera vencidos los términos legales, conforme lo previsto en el artículo 175 y 343 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la «audiencia preparatoria» se cumplió mucho tiempo después (más de 45 días) a la de formulación de acusación, por lo que depreca la concesión del Hábeas Corpus para que se disponga inmediatamente su libertad.
“(…) Resulta palmaria la improcedencia del hábeas corpus, debido a que de la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario se observa, que el quejoso se encuentra retenido por orden legítima de autoridad competente, por la presunta comisión del delito de «secuestro simple agravado», y su responsabilidad en el de «hurto agravado calificado tentado», tipificados en los artículos 168, 239 y 240 del Código Penal Colombiano, respectivamente.
“Obsérvese que, en virtud de aquella imputación, el 10 de julio de 2019, se dispuso como medida de aseguramiento su detención preventiva en establecimiento carcelario. De igual manera, el escrito de acusación fue presentado el 29 de agosto del pasado año, rito que materialmente se cumplió el 19 de septiembre de la misma anualidad. Después de varios aplazamientos el 30 de enero del presente año, se llevó a cabo la «audiencia preparatoria», hito en el que el recurrente aceptó su culpa en los hechos endilgados por el punible de «hurto calificado agravado».
“Debido a esto se cumplió la ruptura procesal, y se dio continuidad al proceso (con código de investigación distinta) por la conducta de secuestro simple, y se anticipó la condena por la conducta aceptada, circunstancia que motivó que en la mentada audiencia el aquí accionante adquiriera la condición de condenado por “por la conducta de hurto calificado agravado en el grado de tentativo” y en la misma se hiciera la instalación del juicio oral, programando su continuación para el 23 de abril, en donde se anunciará el sentido de fallo.
“(…)”.
“En compendio se tiene que la salvaguarda no tenía vocación de prosperidad, ante la existencia de un sentido del fallo en contra del aquí demandante, por aceptación de uno de los cargos imputados por los hechos que motivaron en un inicio la medida de aseguramiento que pretende levantar, situación que aleja de la realidad las peticiones enarboladas en el presente asunto, y es que no puede soslayarse la actuación del 31 de enero de 2020 debido a que en él se varía la condición de imputado a condenado, y en ese mismo sentido la causa de la privación de su libertad; realidad que no encuadra dentro de las garantías instituidas por el legislador para el ejercicio del hábeas corpus (…)”2.
7. Cotejados los supuestos narrados anteriormente con los descritos en esta providencia, emerge patente la identidad entre una y otra acción de hábeas corpus.
En efecto, en las dos oportunidades el desacuerdo del actor se concentró en la presunta privación ilegal de su libertad, aspecto que, como se vio, ya fue dilucido por esta Sala en el pronunciamiento citado, donde se descartó la configuración de anomalía alguna en la detención de Ramón Emilio Villa Ramírez.
Desde esa perspectiva, conforme a lo estipulado en el numeral 1º de la Ley 1095 de 2006, se ratificará la decisión de primer grado desestimatoria de la petición objeto de análisis. Sobre ese tópico, la Sala de Casación Penal ha dicho:
“(…) la interposición de la acción de hábeas corpus está condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el entendimiento que se fundamente en los mismos hechos”3.
8. Adicionalmente, se resalta, si la queja del libelista se enfila frente a los Juzgados Segundo Penal Municipal de Itagüí y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al negar, en primer y segundo grado, su solicitud de libertad por vencimiento de términos, este instrumento tampoco tiene vocación de prosperidad.
Lo anotado porque, según las pruebas adosadas, en torno a tales determinaciones, esta jurisdicción ya efectuó un control constitucional y no halló ninguna arbitrariedad de la cual se derivara la supuesta privación ilícita aquí aducida, aspecto que, de igual modo, impide realizar pronunciamientos adicionales sobre el particular.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de tutela de 10 de julio de 2020, en lo atinente a las decisiones de los funcionarios cuestionados, señaló:
“(…) Al observar las actas de las audiencias llevadas a cabo en sede de control de garantías, encuentra la Sala que la decisión de los jueces accionados se sustentó en el hecho de que el 30 de enero de 2020, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, el accionante se allanó a los cargos por el delito de hurto calificado agravado y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, advirtiendo la judicatura que el procesado continuaría privado de la libertad en virtud del asunto en que aceptó cargos, conforme con lo estipulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, se tuvo en cuenta que el mismo 30 de enero de 2020, se inició la audiencia de juicio oral del otro proceso, por lo que no se presentaría la causal 5° del artículo 317 ídem, como tampoco la causal 6° en tanto no habrían transcurrido los 150 días para la lectura de fallo una vez se haya iniciado la audiencia de juicio oral. Los argumentos así brindados no pueden ser considerados arbitrarios, pues tienen un soporte jurídico y en la teleología de las disposiciones sobre el asunto que los funcionarios aplicaron al caso concreto.
“En todo caso, como lo informó la Juez 2° Penal del Circuito de Itagüí, con relación al proceso con radicado 05-360-60-00000-2020-0005 seguido en contra del accionante por la conducta de hurto calificado agravado, el 10 de junio de 2020 se profirió la sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a cargos efectuado por el actor y actualmente se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante este Tribunal; mientras que en el proceso con radicado 05-360-60-99057-2019-04958 por el delito de secuestro simple agravado, el día 11 de junio de 2020, el juzgado profirió sentido de fallo condenatorio y convocó a las audiencias de individualización de la pena y lectura de fallo para el día 10 de agosto de 2020, advirtiendo que al no encontrarse el procesado privado de la libertad en ese asunto, se ordenó que, una vez cesen los efectos de la reclusión actual, sea dejado a disposición por este último proceso.
“Como puede observarse, actualmente el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria emitida el 10 de junio de 2020, fecha hasta la cual se entendía vigente la medida de aseguramiento, pues en este momento la privación de la libertad opera para el cumplimiento de la pena, estando así definida la situación jurídica del ciudadano en relación con la responsabilidad penal, y a partir de ese momento cualquier solicitud de libertad debe realizarse ante el juez de conocimiento (…)”.
“(…)”.
“En conclusión, al ingresar en el fondo del asunto respecto a la supuesta afectación del debido proceso, la Sala no percibe razones de justicia para considerar como vía de hecho las decisiones de los jueces accionados que negaron la libertad por vencimiento de términos del accionante (…)”.
9. Dadas las anteriores consideraciones, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por Ramón Emilio Villa Ramírez.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018
2 CSJ. AHC1722 de 31 de julio de 2020, exp. 05001-22-03-000-2020-00121-01
3 CSJ SP 17 de octubre de 2013, exp. 42472.