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AHC2109-2020
Radicación Nº 05001-22-03-000-2020-00269-01
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación impetrada contra la providencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, que negó el pedido de «hábeas corpus» elevado por Jorge Alirio Restrepo Monsalve en contra del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. Vinculándose al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de esa urbe y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
El quejoso persigue a través de esta acción se ordene su «libertad inmediata», para lo cual aduce los siguientes hechos relevantes:
1. Fue sentenciado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, condenándolo a la pena de prisión de 80 meses, gozando de prisión domiciliaria desde julio de 2018.
2. En febrero de 2020 solicitó la libertad condicional, sin que a la fecha de presentación del amparo se le «haya contestado al respecto», estimando que le asiste el derecho a que se le reconozca la libertad condicional.
II. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El Magistrado a quien le correspondió el asunto, negó el ruego incoado, refiriéndose a que de las pruebas allegadas se constata que el actor fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín y que en la fase de la ejecución está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, «gozando en la actualidad del beneficio de prisión domiciliaria», estando entonces privado de la libertad por orden de autoridad competente, por lo que «no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende el imputado, si se tiene en cuenta que esos medios no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite regular del proceso penal», siendo al interior del proceso donde elevar tal súplica.
Precisó que «según el actor desde el 7 de septiembre de 2015 se encuentra privado de la libertad, es decir, que a este momento no ha transcurrido el lapso temporal condenatorio, los ochenta meses, por lo que el asunto sigue siendo de competencia del juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», mencionando los argumentos que soportaron la determinación de este último para desestimar el petitum que con ese propósito elevó el promotor.
En suma, concluye que «no se advierte que la prolongación de la privación de la libertad del actor sea al margen del ordenamiento jurídico, sino, ha sido por parte de autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus facultades y dentro de la órbita de autonomía judicial, por lo que cualquier debate frente a sus decisiones ha de darse al interior del proceso, tornándose la acción que nos ocupa en improcedente».
La presentó el accionante, insistiendo en los planteamientos iniciales, censurando que el juez de ejecución para resolver su pedido tenga en consideración la conducta punible porque, en su sentir, este «solo debe tener en cuenta el comportamiento a partir de la condena por que del delito ya se obtuvo una condena y si nuevamente se evalúa y califica se está haciendo por segunda vez, cosa que es inconstitucional, ilegal e inconveniente».
Sostuvo que «[C]uando el juez valora lo que ya estaba valorado se está en contra de la Constitución y la Ley. Cuando eso ocurre se da la oportunidad de sesgarse, de actuar con venganza, con odio y castrar o estirpar (sic) la oportunidad de la Resocialización que debería ser el objetivo uno A de los Centros Reformatorios o Penitenciarios».
IV. CONSIDERACIONES
1. La acción de habeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocarse en cualquier tiempo por la persona que considere haber sido privado de ella, con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.
En punto de las características del habeas corpus esta Corte ha indicado que:
«Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio „pro homine‟, según el cual, al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006» (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).
Consecuente con esto, puede afirmarse que el Habeas Corpus es, en esencia, un mecanismo de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, lo que significa, por oposición, que el juez que lo tramita no es el de la conducta presuntamente punible, sino el de la validez de la detención, en estricto sentido considerada, de suerte que el juzgador de este resguardo carece de competencia para analizar las razones de hecho y de derecho invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante, u ordenar su retención, al igual que para examinar el mérito de las pruebas que le sirven de soporte a tales medidas, puesto que su conocimiento se concreta a verificar si la privación de la libertad es o no ilegal.
De forma reiterada la Jurisprudencia Nacional ha sostenido, que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…». Tampoco puede otorgársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial» (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007).
Queda claro entonces, que el Hábeas Corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, que de suyo impiden al Juez Constitucional invadir la órbita de competencia del juez ordinario.
Acorde con esto, el Habeas Corpus resultará improcedente cuando se pretenda «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSH AHC de 1° de abril de 2020, rad. 2020-00482-01).
2. De vieja data se ha indicado que en los eventos en que la privación de la libertad obedece a orden judicial impartida para el cumplimiento de un fallo condenatorio, cualquier demanda en procura de la excarcelación o de obtención de los beneficios o subrogados penales que reconoce la ley punitiva en nuestro país, tiene que presentarse a consideración del juez a cuyas órdenes se encuentre el recluso, quien con conocimiento de causa, de acuerdo con la valoración de las pruebas pertinentes adoptará la resolución que en derecho corresponda, la cual de ser adversa a los intereses del convicto es susceptible de cuestionarse por medio de los instrumentos de impugnación que prevé el legislador.
Dicho de otro modo, cuando la privación de la libertad es consecuencia de una sentencia judicial, esa detención está amparada de una presunción de legalidad, por lo cual todo lo relacionado con el otorgamiento de beneficios o de libertad por pena cumplida debe ser definida por el juez encargado de la ejecución de la pena, quien para su concesión se estará a los lineamientos que para el efecto consagra el ordenamiento penal, siendo la decisión adversa, que en relación a dicha súplica se profiera, cuestionable ante el mismo funcionario, o el superior mediante de los recursos de ley.
Consecuente con ello, no podrá el juez constitucional asumir, válidamente, el examen de la petición o de las razones que soportaron la decisión desestimatoria, arrogándose competencias que no le corresponden, lo que cierra la vía a la salvaguarda constitucional del Hábeas Corpus.
3. Como quedó visto, en el sub examine, rigor se alega por el peticionario la prolongación indebida de su detención, al mantenerlo privado de la libertad, pese a que ya cumplió las tres quinta partes de la pena que le fue impuesta, por lo que depreca la concesión del Habeas Corpus para que se ordene al juez de la pena le reconozca el subrogado de libertad condicional.
Bien pronto se advierte la improcedencia de esta reclamación, habida consideración que del material allegado a la instrucción emerge palmario que su detención es consecuencia de un veredicto sancionatorio, emanado del Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín el primero (1°) de febrero de2016, por los punibles de «hurto por medios informáticos y concierto para delinquir», lo que fue confirmado el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, aunque gozando del beneficio domiciliario desde el año julio de 2018; determinación que como se apuntó está amparada por la presunción de legalidad, cuyo cumplimiento o no es del resorte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, encargado de controlar la misma.
De igual forma, se observa que, según lo informó este último, al promotor «le fue negada su libertad condicional desde el 10 de abril del 2019 donde se le indicó que debido a la gravedad y modalidad de su comportamiento no era posible acceder a este beneficio legal. Frente a la nueva solicitud en el día de hoy se le está informando que el despacho se abstendrá de realizar un nuevo pronunciamiento en atención a que la situación planteada en aquella oportunidad no ha cambiado. Los delitos y su modalidad siguen siendo graves y mientras dicha exigencia no cambie en el ordenamiento legal colombiano, siempre será un obstáculo para su pretensión».
Siguese entonces que la presunta prolongación indebida de la detención por negarle la libertad condicional, en línea de principio, resulta infundada, pues de lo dicho se extrae que el juez de la pena expuso los motivos por los que considera no puede ser beneficiado con esta, sin que contra aquella determinación se hubiera formulado alguno, desdeñando así, de forma injustificada, el medio ordinario que reconoce la ley para plantear su inconformidad ante dicho funcionario o su superior jerárquico, circunstancias que tornan improcedente el amparo, que no está llamado a servir de mecanismo alternativo para procurar lo que por los medios ordinarios no se pudo o no se intentó siquiera conseguir.
No puede soslayarse que ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se radicó memorial pidiendo por segunda vez el reconocimiento de libertad condicional, que a la fecha de presentación de esta actuación no había sido atendida. Empero, en el curso de ésta se emitió pronunciamiento que resolvió adversamente el pedimento, en donde de estimarse desacertado, es cuestión que se debe discutir ante aquel estrado, o su superior, a través de los recursos contra ese proveído.
4. Podemos anotar a manera de compendio, que la retención del reclamante obedece a orden legítima de autoridad, sin que se pueda pregonar con carácter absoluto la existencia de una prolongación indebida de su detención; a lo que se suma, que este no ha hecho uso de los recursos de ley para que se evalúe la procedencia o no de tal beneficio, los cuales constituyen el medio idóneo para rebatir dicha temática.
5. Deviene de lo discurrido que la decisión recurrida debe ser confirmada, amen que el motivo de inconformidad del impugnante debe ser previamente alegado ante el juez natural y no tenerlo como fundamento directo del Habeas Corpus.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo confutado, emitida dentro del habeas corpus referenciado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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