ATC525-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC525-2020
Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de “aclaración” formulada por Ludy Stella Gómez Rodríguez, a través de apoderado, respecto de la sentencia emitida el 19 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela por ella impetrada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.

1. ANTECEDENTES

Como sustento de su pedimento, cuestiona la conclusión plasmada en la sentencia, por cuanto, en su sentir, la no concesión del amparo reclamado, avala la discriminación y “segregación” procesal demostrada por la juzgadora accionada con su obrar “torcido o alterado”, pues, ha dilatado injustificadamente la resolución del litigio objeto de reproche, sin pronunciamiento de la Corte al respecto.

Basada en estas aseveraciones y en la mención expresa de algunos tipos penales consagrados en el ordenamiento nacional, formula las siguientes peticiones, adjuntando diversos documentos que, asegura, las respaldan:

“(…) Rodar dentro de los términos constitucionales del artículo 29 (…) debido proceso”.

“Dispon[er] el restablecimiento de la legalidad con su actuar y la protección del derecho mediante la adopción de las disposiciones con sujeción a la ley sustancial”.

“Asegur[ar] la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, prote[ger] el derecho fundamental, con resultado conforme a las normas vigentes que solucionan una situación de hecho jurídico concreto”.

“(…) [C]es[ar] el re-encubrimiento del interés que persigue la parte demandante (…)”.

“(…) [E]limi[ar] la pretensión de dar muerte jurídica a la parte demandada y victimizar por ir con la verdad jurídica, en legítima defensa ante el peligro institucional”.

“Ten[er] en cuenta que las pruebas aportadas demuestran lo contrario de lo afirmado por el demandante -apoderado en la tutela- (…)”.

Para finalizar, afirma:

“(…) De todo lo anterior, se perfila una empresa criminal, dirigida por el demandante, con el propósito de querer apropiarse de bienes inmuebles ajenos, promovida por un agente que la estructura mediante entramado jurídico, y el ejecutor con actuaciones dilatorias (…) permite el desarrollo de un montaje judicial hasta la culminación del proceso, en beneficio del demandante (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. A voces del artículo 285 del estatuto ritual civil, aplicable a este trámite por la remisión contenida en el canon 4o del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre, de ahí que, por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.

La Sala ha definido el alcance del instrumento en comento, como sigue:

“(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (…)”2.

Por tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen “(…) frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre (…)”, en su parte resolutiva o inciden en ella.

3. Analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa, en realidad, necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros o incomprensibles que demanden tal proceder.

La Corte se pronunció sobre todos los reparos expuestos por la memorialista en su escrito genitor, enderezados, de manera exclusiva, a censurar los fundamentos de las decisiones adversas de la falladora convocada, frente a sus solicitudes de terminación anticipada del litigio. Ciertamente, en la sentencia, se hizo ver la razonabilidad de la postura adoptada por la funcionaria y la imposibilidad de anticipar, por vía de tutela, la decisión de mérito reclamada en el decurso ordinario, máxime, cuando no se evidenció morosidad atribuible al despacho cuestionado, en la tramitación del juicio, aspecto frente al cual nada señaló la quejosa, en aquella oportunidad.

Súmese, por vía de aclaración no es dable, con base en nuevos reproches, reconsiderar la postura jurídica asumida, como para variar el sentido de la conclusión adoptada en la determinación objeto del pedimento, que es, en últimas, lo buscado por la libelista con sus alegatos, propios de una impugnación.

4. Por lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en precedencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición de “aclaración” antes referenciada, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01
2 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.