AHC055-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

AHC055-2020

Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02535-01

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación que Deibán Camilo y Leider Andrés Ruíz Caicedo formularon contra la providencia proferida el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La solicitud

Los accionantes pretenden les sea concedido el hábeas corpus por considerar que se está prolongando ilegalmente su detención por cuanto al interior de la investigación penal que se adelanta en su contra por los presuntos delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, el 16 de diciembre de 2019 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de imputación al considerarse que debió hacerse la vinculación al proceso en calidad de autores y no de cómplices, determinación que a su juicio traía como resultado la libertad inmediata, sin embargo no fue ordenada.

Pretenden en consecuencia se ordene su excarcelación inmediata y se compulsen copias antes las autoridades competentes por la prolongación ilegal de su libertad. [Folio 6, c.1]

B. Los hechos
1. Los accionantes y otros fueron privados de la libertad el 26 de junio de 2019 en razón a la orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar tras conocerse la existencia de una organización criminal de narcotráfico con zonas de control y producción de cocaína en el departamento de Nariño a la que presuntamente pertenecen los actores.

2. La audiencia preliminar de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, despacho que el 27 de junio de ese año procedió a legalizar la detención.

3. En la misma audiencia la defensa de los accionantes alegó la falta de competencia del juez al considerar que las capturas se produjeron en el municipio de Samaniego – Nariño y por tanto el competente debió ser el de ese lugar o en su defecto donde tuvieron ocurrencia los hechos.

5. Una vez se tuvo conocimiento de la decisión proferida por esta Corporación referente a la asignación de la competencia al mismo juzgado, el 18 de julio de ese año se llevaron a cabo las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a los actores en la calidad de cómplices por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cargos que fueron aceptados por los actores.

De igual modo se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, determinación que fue objeto de recurso de reposición, respecto del cual el Juzgado resolvió no reponer.

6. La verificación del allanamiento a cargos le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que el 16 de diciembre de 2019 decretó la nulidad parcial de la actuación «desde el momento en que los procesados aceptaron los cargos en la audiencia de formulación de imputación» tras considerar que el ente acusador atribuyó a los procesados el grado de responsabilidad como cómplices, «cuando de los elementos materiales de prueba y evidencia física, claramente se denotaba una responsabilidad a título de autoria, con unas consecuencias punitivas que no podía obviarse».

Así mismo, dispuso compulsar copias de la actuación ante la Unidad de Asignación de la Fiscalía General de la Nación.

7. Contra la anterior determinación los accionantes interpusieron recurso de reposición respecto a la compulsa de copias, razón por la que el despacho emitió la justificación o aclaración respectiva para lo cual el togado indicó estar conforme.

8. En criterio de los peticionarios se ha prolongado indebidamente su libertad por cuanto al declararse la nulidad de la actuación, la consecuencia directa e inmediata era librar orden de libertad a su favor, sin embargo se encuentran detenidos en la Cárcel Nacional Modelo de forma ilegal y arbitraria. [Folios 2-6,c.1]

C. La actuación procesal

1. El 18 de diciembre de 2019, se admitió la solicitud de habeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocen del asunto y del Establecimiento Carcelario donde se encuentra interno el actor. [Folio 9, c.1]

2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar manifestó que «desconoce cuándo se produjo la captura de los señores y el curso del proceso, lo que sí puedo dar fe, es que las ordenes de captura se libraron en esta agencia judicial el día 20 de junio de 2019». [Folio 21, c.1]

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que la nulidad que decretó fue a «partir del momento en que los procesados aceptaron los cargos sin ninguna referencia a la formulación de la imputación, ni tampoco frente a la medida de aseguramiento, justamente porque la Fiscalía conserva la posibilidad de radicar el correspondiente Escrito de Acusación o incluso con la potestad de convenir un preacuerdo con los procesados» por tanto los actores «desconocen que la anulación de la mera manifestación de los procesados de aceptar los cargos, no genera per se la libertad del procesado, como equivocadamente lo plantean». [Folios 25-27, c.1]

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción constitucional no puede invocarse para sustituir al funcionario judicial competente aunado a que se observa que los actores frente a la decisión de nulidad no interpusieron recurso alguno ni solicitaron su libertad, por tanto la «acción de habeas corpus no puede constituirse en una instancia adicional». [Folios 58-62, c.1]

A su turno, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dijin, indicó que procedieron a la captura de los accionantes en atención a la orden de aprehensión efectuada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, la cual se efectuó con el cumplimiento del debido proceso que les asiste a los promotores de la acción. [Folio 86, c.1]

3. El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal denegó la petición de hábeas corpus, porque concluyó que no existe en este caso privación ilícita de la libertad o su indebida prolongación por cuanto los accionantes se hallan detenidos por decisión judicial y con relación a la determinación que decretó la nulidad contrario a lo argumentado por los actores, ese proveído no afectó la imposición de medida de aseguramiento, máxime que frente a dicho auto no se formuló ningún reparo. [Folios 108-113, c.1]

4. La anterior providencia fue impugnada por los accionantes con los mismos argumentos de su escrito inicial y refirieron que «desafortunadamente el fallador admitió que las actuaciones posteriores a la aceptación de cargos, como lo es la imposición de medida de aseguramiento, continuaba vigente, en razón a que el Juez Quinto no se refirió a la misma, lo cual es completamente irracional, simplemente porque el Juez no se refirió a las actuaciones posteriores, ya que las mismas quedan automáticamente sin efectos jurídicos o mejor dicho resultan actos ineficaces o inexistentes». [Folios 141-146,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.

2. El hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, superando los términos fijados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial, o el plazo determinado para la reclusión.

La jurisprudencia de esta Corte ha dicho que si bien el comentado mecanismo de protección no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:

«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente» (CSJ SP, 21 Jul 2009, Rad. 32260; en el mismo sentido CSJ SC, 16 Ene 2014, Rad. 2013-00142-01).

Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las solicitudes referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.

Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Sala que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconoce la Constitución Política y la ley.

Esta Corporación tiene dicho que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional» de ahí que no puede utilizarse como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ SP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ SP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).

3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que los señores Leider Andrés y Deibán Camilo Ruíz Caicedo se encuentran detenidos en la Cárcel Nacional Modelo como consecuencia del asunto penal que se adelanta en su contra por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.

En ese orden, los impugnantes se encuentran detenidos en virtud de un pronunciamiento judicial, de ahí que su condición de personas privadas de la libertad, no constituya prolongación ilícita de la restricción sobre el mencionado derecho fundamental.

Pero, si bien, la inconformidad de los peticionarios de la protección deriva en que mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá decretó «la nulidad parcial de lo actuado a partir del momento en que los procesados aceptaron los cargos en la audiencia de formulación de imputación del 18 de julio de 2019» tras advertir que la Fiscal del caso atribuyó a los accionantes el grado de responsabilidad como cómplices, cuando de los elementos materiales de prueba y evidencia física, claramente se denotaba la responsabilidad a título de autoria, consecuencias punitivas que no podía obviarse, frente a dicho proveído no se hizo ningún reparo si los actores consideraban que dada la invalidez decretada era procedente su libertad inmediata, pues si bien se interpuso recurso de reposición, el mismo fue únicamente con relación a una compulsa de copias ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.

De lo anterior se evidencia, conforme lo advirtió el A Quo que los actores omitieron utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance en ese proceso para expresar las inconformidades que por esta vía exponen a través de los medios defensivos puestos a su disposición, cuando dichas oportunidades y escenarios eran los idóneos para que ejercieran sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron.

De igual modo, se advierte que los accionantes no han presentado solicitud alguna de libertad ante la autoridad competente para que se pronuncie al respecto, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción decretada sobre la libertad individual.

En ese orden de ideas, la discusión que por esta vía constitucional se expone, debe ser dirigida ante el funcionario judicial que constitucional y legalmente tiene atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los derechos de los accionantes sometidos al sistema de responsabilidad penal, pues el hábeas corpus no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el asunto de su conocimiento.

4. Por las razones que se dejan consignadas, se confirmará lo resuelto en la primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado