Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AHC030-2020
Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00413-01
Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de diciembre de 2019, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Daniela Royo Valenzuela en representación de Cesar Augusto Ceballos Giraldo.
ANTECEDENTES
1. El accionante, denuncia la prolongación ilegal de la privación de su libertad – cumple medida de aseguramiento de detención preventiva en la «Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional de Facatativá» – dado el vencimiento de dos de los términos establecidos en la normativa procedimental penal, esto es, el contenido en el numeral 4º del artículo 317 y el previsto en el 338 de esa codificación.
2. Relató que fue aprehendido el 30 de enero de 2019 tras un allanamiento a su residencia ordenada por la Fiscalía General de La Nación, siendo presentado ante los jueces de control de garantías a partir del siguiente día.
Señaló que acaecieron diversas irregularidades por cuenta de la Fiscalía al momento de la formulación de imputación de cargos, advertidas en su momento por la juez de control de garantías, quien resolvió suspender la diligencia permitiéndole a delegada Fiscal recomponer la imputación cuestionada, y pese a ello, su detención se mantuvo.
Resaltó que, aunque el escrito de acusación se presentó en tiempo, la programación de la audiencia respectiva superó con amplitud los plazos legales, y adujo que la sola presentación del escrito no interrumpe el término procesal, ya que, según la Corte Constitucional «(…) sentencia C-390/2014 […] no basta con el simple acto de presentación del escrito sino que de otra parte corre el término de 3 días para la fijación y realización de la audiencia de formulación de acusación, que a la fecha y transcurridos 200 días desde que se presentó el escrito […] no se ha realizado formulación o lectura de la acusación».
Destacó que la referida diligencia se ha aplazado por distintas circunstancias, y actualmente se encuentra programada para el 13 de enero de 2020, fecha para «la que habrán transcurrido 217 desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya surtido […] violando flagrantemente desde todo punto de vista cualquier cantidad de garantías constitucionales (…)».
Manifestó adicionalmente que la medida aflictiva en su caso luce injustificada, pues no representa un peligro para la comunidad ni para la víctima – el INPEC – ya que fue desvinculado de su cargo como director de la cárcel Modelo «no teniendo forma de revictimizar […] de otra parte […] lleva más de 20 años ejerciendo […] como administrador de establecimientos penitenciarios y carcelarios no pudiéndose aseverar que […] podría obstruir la justicia o no comparecer al proceso»
Por lo anterior, pide al juez de hábeas corpus «conceder la libertad inmediata […] y compulsar copias para que se investiguen la actuaciones irregulares en que incurrió la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados y en especial la Fiscal 23 DECC adscrita a la Unidad Especializada contra la Corrupción […] así como la compulsa de copias contra la Procuraduría General de la Nación quien en su deber de órgano garantista de los derechos […] ha ratificado con su silencio […] la comisión de conductas caprichosas y arbitrarias (…)» (fls. 1 a 16, cd.1).
3. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, quien, mediante auto de 27 de diciembre de 2019 (fls. 19 y 20, ibídem), admitió el escrito y solicitó a las autoridades demandadas – Fiscalía 23 Especializada contra la Corrupción y Juzgado Primero Penal del Especializado de Bogotá – rindieran el informe respectivo. Se vinculó al trámite al director de la Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional de Facatativá.
3.1 Frente a lo pedido, el director del Centro de Reclusión Militar – Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública – EJECO – informó que el accionante ingresó a ese establecimiento el 21 de febrero de 2019 por orden de detención emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá por los delitos de «concusión en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares» (fl. 34, ib.).
EL FALLO DEL TRIBUNAL
El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la acción constitucional invocada tras precisar que incumple el requisito de la subsidiariedad dado que «no hay evidencia alguna en el dossier que le permita a este tribunal concluir que [el] procesado ha elevado ya petición de libertad ante los jueces de control de garantías invocando al efecto la superación de los términos previstos para el surtimiento de la audiencia de acusación, siendo ese el escenario natural en el que inauguralmente debe ser definido si está configurada o no la respectiva causal de libertad» (fls. 36 a 43, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la representante del afectado reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refutó la decisión del tribunal a quo en el sentido de afirmar que sí se presentó, y hasta en dos ocasiones, solicitud de libertad por vencimiento de términos ante los jueces penales siendo ambas peticiones denegadas, la última de ellas la radicó el 23 de julio de 2019 y fue resuelta en segundo grado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá (fls. 58 a 77, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».
Y cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esos casos conviene analizar:
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.
En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta el primero de los eventos, por cuanto la privación de la libertad del actor obedece a la imposición de una medida de aseguramiento cuyo control y verificación de los presupuestos de legalidad correspondió a un juez de control de garantías, decisión que se encuentra ejecutoriada y que además no es el objeto concreto del presente recurso.
3. Presupuestos procedimentales.
Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando, tratándose del ataque a una decisión judicial que interfiere en el derecho invocado pueda catalogarse como una vía de hecho vislumbrándose la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable, por ejemplo, la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso, el hábeas corpus podrá interponerse en protección inmediata del derecho fundamental aludido cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
Empero, se ha precisado que incluso cuando al interior del juicio penal respectivo se han agotado los medios de defensa idóneos previstos para buscar la libertad, no es que automáticamente se habilite esta acción pública, que sólo es viable ante la configuración de la hipótesis antedicha.
4. Solución del caso concreto.
4.1. Preliminarmente, habrá de aclararse que el criterio de la subsidiariedad adoptado por el colegiado a quo para desestimar el amparo no puede sostenerse en este evento, pues el actor precisó en la impugnación que acudió a la judicatura, hasta en dos oportunidades, con la pretensión de obtener su liberación bajo el presupuesto jurídico del vencimiento de los términos, lo cual pudo corroborar este Despacho al revisar el historial del asunto en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, aspecto que impone el estudio de las alegaciones propuestas por el interesado en torno a la presunta afectación ilícita de la prerrogativa deprecada.
4.2. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de hábeas corpus no reemplaza ni suple la discusión de la garantía de la libertad provisional que debe surtirse ante los jueces de control de garantías, habida cuenta que es ante aquellos el escenario natural e idóneo para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión.
Analizados los fundamentos de la queja constitucional, se observa que resultan incompatibles con la salvaguarda toda vez que lo pretendido es utilizar esta herramienta a modo de tercera instancia, con miras a obtener un pronunciamiento diverso al emitido por los funcionarios judiciales que resolvieron su solicitud liberatoria.
Insistentemente se ha dicho que, aun cuando la acción de hábeas corpus no es subsidiaria ni residual, no por ello se convierte en un mecanismo alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso penal, de ahí que el juez constitucional no pueda ni deba inmiscuirse en la investigación, la valoración probatoria, la conformación del contradictorio, los elementos de la conducta punible, las causales de excarcelación o libertad, la concesión de subrogados, etc., pues de lo contrario se desquiciaría la actuación judicial ordinaria y el ordenamiento jurídico.
Y es que los alegatos en que funda su actual pretensión el acá querellante se circunscriben a denunciar el supuesto desconocimiento de los términos procesales consagrados en el numeral 4º del artículo 317 y el canon 338 del estatuto adjetivo penal, dado que, para el momento en que promovió este resguardo, no se había llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación «en total desatención a lo dispuesto por el legislador, pero más triste y aterrador es que los jueces de garantías soporten a los fiscales legalizando órdenes de captura privando de su libertad a ciudadanos […] que se les ha violentado toda clase de garantías en el curso del proceso y desde el inicio, y pretende la Fiscal continuar con su injusto e indebido actuar, contrario a la ley y al derecho, incumpliendo el juramento que como abogados se hizo en pro de la justicia y que como servidores públicos tienen puesta la lupa en representación del Estado, aún peor el del juez de conocimiento que [ha] dilatado y en incumplimiento al término para la realización de la audiencia (…)» (fls. 12 y 13, ídem).
En todo caso, resulta indiscutible que fue ante los jueces competentes (primera y segunda instancia) donde se discutió si se reunían las condiciones legales para ordenar la excarcelación de Ceballos Giraldo y frente a la conclusión negativa de aquéllos, el procesado acude ahora al hábeas corpus con la intención de trasladar el debate a esta sede constitucional como si se tratara de una instancia superior, a efectos de obtener una revisión de los argumentos de los funcionarios judiciales u opinión diversa respecto de sus alegaciones; sin embargo, olvida el quejoso que esta justicia especial no cuenta con la potestad para examinar las decisiones de los jueces ordinarios.
Dicha premisa es un criterio sostenido y consistente de la Sala Penal de esta Corte, acorde con el cual el mencionado instrumento no se instituyó para recriminar los fundamentos que tuvo la judicatura para restringir la libre locomoción o la negativa a restablecerla, pues son aspectos que corresponden cuestionarse al interior del respectivo proceso penal (AHC 27 nov. 2006, rad. 26503; AHC 11 oct. 2007, rad. 28549; AHC 26 jun. 2008, rad. 30066; AHC 15 mar. 2012, rad. 38597, entre otros).
Es que el control que hace el juez de hábeas corpus se limita a verificar el respeto de las formalidades de rango constitucional y legal que rodean la privación de la libertad de un individuo, pero de ninguna forma puede acudirse a éste como una tercera instancia judicial, para efectuar un estudio de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la limitación personal, pues dicha labor corresponde, se insiste, al juez ordinario.
La Homóloga Especializada, en auto de 26 de marzo de 2007 al resolver una acción de esta misma naturaleza dijo:
«El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas».
De conformidad con lo anterior, el auto objeto de censura será ratificado, pero por las razones expuestas en esta sede.
5. Conclusión.
No es procedente trasladar a esta senda especial polémicas interpretativas sobre la aplicación de dispositivos normativos que consagran causales específicas de libertad y, planteando una particular visión de las mismas, se proclame la existencia de una vía de hecho, como si este mecanismo constitucional fuese una tercera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y devuélvase la actuación al funcionario del conocimiento.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado