Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AHC026-2020
Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00402-01
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
Alexis Díaz Quintero, pretende que le sea concedido el hábeas corpus porque considera que se le ha privado ilegalmente de su libertad, situación que se ha prolongado hasta el momento de interposición de esta acción constitucional, como quiera que no existe registro de la audiencia en desarrollo de la cual se le impuso medida de aseguramiento, circunstancia que ha impedido tramitar el recurso de apelación que formuló contra esa determinación.
B. Los hechos
1. El 11 de diciembre de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el accionante, como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. En desarrollo de esa diligencia, el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), aprobó la cautela personal solicitada por la Fiscalía General de la Nación y dispuso la detención del imputado.
3. La decisión fue recurrida por el actor constitucional, a través del recurso de apelación.
4. La defensa del investigado requirió copia del registro digital de la vista pública mencionada, sin que le fuera entregada debido a que los dispositivos electrónicos por medio de los cuales se llevó a cabo la grabación, presentaron fallas que impidieron tal propósito.
5. En proveído de 16 de diciembre de 2019, se fijó el 18 siguiente, para efectos de «llevar a cabo la reconstrucción de la audiencia en la que se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento, dentro de las diligencias de la referencia, en la sala No. 2.»
C. La actuación procesal
1. El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación del juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), la Fiscalía Delegada para el asunto y el agente del Ministerio Público correspondiente, así como los sujetos procesales de la causa penal y se solicitó informe a la Estación de Policía de Guaduas, donde permanece recluido el actor. [Folios 13-14, c. 1]
2. El juzgador accionado ratificó las falencias presentadas durante el registro de la diligencia en la que se impuso medida de aseguramiento al investigado e informó que «sin que la profesional de la defensa lo solicitara, con auto fechado 16 de diciembre hogaño, se señaló el próximo 18 de diciembre a las 9:30 para la reconstrucción de la misma, fecha que fue notificada en debida forma a las partes.». En consecuencia, solicitó denegar la solicitud de amparo, dado que la actuación se ha ceñido a los postulados legales que regulan la materia. [Folio 33, c.1]
3. En providencia de 16 de diciembre de 2019, el Tribunal denegó la solicitud de amparo, porque concluyó que «el debate que suscita la interpretación de la causal de libertad invocada por el Señor Alexis Díaz Quintero debe definirlo la autoridad a quien el legislador delegó la resolución de los aspectos concernientes con el tema reglado en el citado artículo 317 del CPP, dentro de la investigación y con los elementos de juicio que obran en ella.», así mismo, estimó que sobre la prolongación ilegal de su privación de libertad, compete pronunciarse, inicialmente, a los jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías.[Folios 35-40, c. 1]
4. La providencia fue impugnada por el demandante, quien insistió en la vulneración de su garantía fundamental a la libertad, como quiera que se encuentra privado de ella sin que, en la práctica, exista orden de autoridad competente que la soporte, pues la audiencia donde se adoptó la medida de aseguramiento que cumple desde el 11 de diciembre de 2019, no fue grabada, de ahí que se ordenara su reconstrucción, con serias muestras de parcialidad, aversión y arbitrariedad, en la medida en que se exige a su inicial defensora acudir al acto procesal so pena de disponer su reemplazo, sin tener en cuenta la delicada condición de salud en que se encuentra.
En ese orden, afirmó que es imposible reconstruir una diligencia sin la presencia de quien representó sus intereses en ella, pues se trataría de una nueva y no reconstrucción.
Basado en lo anterior, reclamó la concesión de la protección constitucional invocada. [Folios 71-79, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el accionante se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2019, por el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), de cuya existencia da cuenta, no solo la demanda de hábeas corpus, sino el acta elaborada por el despacho accionado, el informe rendido frente a la solicitud del amparo por dicha autoridad judicial y por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación para el asunto (fl. 58-59, c.1).
En la primera pieza procesal, en efecto, se lee lo siguiente:
«Para el día miércoles once (11) de Diciembre de 2.019, el ciudadano ALEXIS DIAZ QUINTERO fue citado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), para realizar audiencia de formulación de imputación por el presunto punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
2. Estando en libertad el señor ALEXIS DIAZ QUINTERO junto con defensora de confianza asistió a audiencia que se realizó el día once (11) de Diciembre de 2.019.
3. En dicha audiencia se desarrollaron las audiencias de formulación de imputación y de imputación de medida de aseguramiento con intervención de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, el Fiscal Seccional de Guaduas, la Procuradora Delegada para esta localidad, el señor Alexis y la defensora de confianza.
4. En la audiencia de formulación de imputación que fue realizada ante el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) no se aceptaron los cargos por parte del señor Díaz Quintero.
4. En la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que fue realizada ante el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) la juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
4. Ante la imposición de la medida de aseguramiento se interpuso y sustent[ó] acto seguido el recurso de apelación.(…)» (Folios 1 y 2)
Por su parte, obra en el expediente copia del acta de la audiencia “PRELIMINAR DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”, que da fe de la realización de ese acto procesal en las siguientes circunstancias temporo espaciales:
«Guaduas, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Hora inicial: 4:25 p.m. Hora final: 9:03 p.m.
Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito.
CUI: 253206001337201900023 No. I. 2019-00195
Sala No. 2»
Acorde con ese documento, durante la diligencia, la Fiscalía formuló imputación al indiciado por el delito reseñado en precedencia, cargo que él no aceptó; acto seguido, el ente persecutor solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, a lo cual accedió el funcionario judicial accionado, por lo que se libró la respectiva boleta de encarcelamiento ante el establecimiento de reclusión de Villeta (Cundinamarca). (Folios 29, reverso y 30, c.1)
La información que reposa en el acta, está respaldada además, por el informe rendido en este trámite por el juez cuestionado y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, quienes en ejercicio de su investidura afirmaron:
«…el día 11 de diciembre del año en curso, [se] efectuó audiencia en la que se le formuló imputación a ALEXIS DIAZ QUINTERO, identificado con C.C. No. 75003655, por la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, tipificado art. 209 del C.P., con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del art. 211 C.P., en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta.
Igualmente, a solicitud del Delegado de la Fiscalía General de la Nación se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro de reclusión, por lo que se libró boleta de encarcelación No. 27 ante el establecimiento Carcelario de Villeta-Cundinamarca.
A su turno, el Fiscal Delegado señaló:
«El accionante ALEXIS DIAZ QUINTERO mediante convocatoria de radicación No. 253206001337201900023 de solicitud de audiencias preliminares por solicitud de la Fiscalía General de la Nación se invitó a diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual luego de varios aplazamientos por la defensa y el hoy imputado se celebró el día 11 de diciembre del año en curso, siendo precedida por el juzgado Primero Promiscuo de Guaduas con Función de Control de Garantías del municipio de Guaduas Cundinamarca, donde se llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación según lo establecido en el art. 288.
De la misma forma se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento contenida en el Art 307 Lit. A Núm. 1º, Detención en establecimiento carcelario, la cual fue debidamente sustentada, atendiendo a que las medidas no privativas de la libertad se encuentran taxativamente prohibidas para este tipo de conductas por el art. 199 de la ley 1098 de 2006 (Ley de infancia y adolescencia), y siguiendo los fines de la medida de aseguramiento, contemplados en el art 308 Núm. 2, C.P.P. habida cuenta que se han recaudado suficientes elementos que acreditan la autoría y participación del mismo en la conducta investigada, que a su vez son desarrollados por el art 310 Núm. 1º y 6º del C.P.P., como quiera que Alex[is] Díaz Quintero se encuentra investigado en otras 4 noticias criminales por las mismas conductas, bajo el mismo modus operandi y con diferentes víctimas y circunstancias, donde en dos de ellas ya se formuló imputación y se presentó escrito de acusación, de la que en una de ellas fue capturado por orden judicial. Dentro de la misma diligencia se sustentó la urgencia, necesidad, ponderación, test de proporcionalidad y requisitos de carácter objetivo los cuales fueron objeto de controversia y decisión por parte de la señora juez constitucional.
La señora Juez Constitucional celebró la audiencia con el lleno de las garantías constitucionales, imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa de Díaz Quintero y se sustentó en debida forma dicho recurso el cual fue concedido por la señora juez constitucional a efectos de revisión del superior funcional.(…)»
La anterior reseña deja en evidencia que la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que soporta la situación de privación de libertad en que se halla el procesado, sí existió y que se adelantó ante un juez con Función de Control de Garantías, en presencia del implicado, su apoderada de confianza, el agente del Ministerio Público y el delegado Fiscal, lo que descarta la vulneración al derecho fundamental a la libertad del actor.
Ello, porque queda claro que, como él mismo lo reconoció en su demanda de hábeas corpus, quien profirió la orden de encarcelamiento, fue un funcionario investido de las facultades legales para hacerlo, como consecuencia de la solicitud de detención preventiva que elevó el ente acusador, dada su presunta responsabilidad en un concurso homogéneo y sucesivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de edad, conductas por las que ha sido denunciado por otras víctimas, circunstancias que llevaron a sustentar la urgencia, necesidad y proporcionalidad de la cautela.
Luego, ninguna razón existe para afirmar que se ha privado ilícitamente de la libertad al accionante cuando lo que ocurrió fue que la diligencia no quedó grabada en los registros audiovisuales correspondientes por fallas técnicas de los equipos utilizados, cosa que no equivale a afirmar que la audiencia no se realizó o “no existió”, que sería lo que habilitaría una eventual intervención del juez de hábeas corpus en el asunto.
La falta del respectivo registro, a lo sumo, podría transgredir el derecho al debido proceso, dada la imposibilidad que también se cuestiona de acudir al juez de la segunda instancia para efectos de la resolución del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión judicial, pero ello no conlleva, per se, la ilegalidad de la detención sino la necesidad de la adopción de las medidas correctivas necesarias para reconstruir la actuación, como bien lo dispuso el juzgado en proveído de 16 de diciembre de 2019, dados los principios de lealtad procesal, celeridad y economía que rigen el ordenamiento ritual.
En todo caso, no corresponde a esta sede Constitucional entrar a verificar la conculcación o no de otro tipo de garantías fundamentales, dado que su ámbito de acción está limitado a la protección de la libertad personal cuando se halle verdaderamente desconocida, cosa que no ocurre en el subjúdice.
4. En relación con los cuestionamientos que el impugnante puso de presente en su escrito de impugnación, para controvertir la actuación de la funcionaria judicial accionada con posterioridad a la fecha de interposición de esta acción, ha de recordarse que, de un lado, no resulta jurídicamente viable resolver en segunda instancia asuntos que no fueron objeto de debate ante el A quo y, de otro, que esas son quejas que escapan a la órbita de este trámite, dado que están encaminadas a criticar el desarrollo de las audiencias y las decisiones que se han adoptado frente a sus solicitudes de suspensión y aplazamiento, temas que escapan a la competencia del juez de hábeas corpus.
5. Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la concesión del amparo, de ahí que la determinación objeto de la censura será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado