ATC425-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC425-2020
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00146-01

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Yenny Alejandra Medina Pulido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al expediente, se advierte la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «juez natural», la «verdad» y «a un recurso efectivo», presuntamente vulnerados por la sala jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, los hechos y cuestionamientos sustento de la presente acción como los relató el apoderado de la accionante son los siguientes:

«Según las imágenes que han sido ampliamente divulgadas por la internet, medios de comunicación y redes sociales, el joven dilan mauricio cruz medina es impactado por arma de fuego cuando se encontraba tratando de huir de los efectos generados por gases lacrimógenos lanzados por efectivos del Esmad, en dirección occidente oriente sobre el costado norte de la avenida calle 19 con carrera 4ª de la ciudad de Bogotá. Herido, es auxiliado por varias personas, Cruz Roja, Gestores de Convivencia, incluidos defensores de Derechos Humanos que se encontraban en el lugar y más tarde, trasladado a la unidad de urgencias del Hospital Universitario de San Ignacio. Dos días después y a pesar de los múltiples esfuerzos de los profesionales de la salud, consecuencias de la gravedad de la lesión sufrida, pierde la vida.

Pocos días después, algunos medios de comunicación como el noticiero de televisión "Noticias Uno" dejan en evidencia a un integrante del Esmad Policía Nacional apuntando en línea recta, en diagonal y disparando el arma de dotación; acción que implicaría dos días después la muerte de dilan cruz medina. Se supo que se trata del capitán de la Policía Nacional Manuel Cubillos Rodríguez.

La investigación penal fue asumida en justicia ordinaria por la Fiscalía 289 de la Unidad de Vida y, en tratándose de un miembro activo de la Policía Nacional, por el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar el cual suscita conflicto positivo de competencia que a la postre y tras una paupérrima oposición por cuenta del Fiscal de turno, termina siendo asignada a la Justicia Penal Militar, determinación ésta que genera el presente recurso extraordinario de amparo a derechos fundamentales de las víctimas».

Respecto del proveído que critica, esto es, el proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encargada de dirimir el conflicto de competencia trabado entre las dos jurisdicciones para conocer del asunto penal, sostuvo:

«En nuestro entender los derechos conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la [decisión] cuestionada son de tal envergadura constitucional que afectan los derechos propios del Bloque Constitucional, tal como lo es el principio de Juez Natural y con él los derechos al debido proceso, a la defensa de los legítimos intereses de las víctimas y a un recurso efectivo. No en vano la Oficina de la Alta Comisionada para la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia, en su informe […] de reciente divulgación, hace importantes señalamientos, cuestionamientos y recomendaciones al Estado Colombiano sobre asuntos como el que hoy es materia de la acción (…)»

Desde luego, en tratándose de una clara transgresión del artículo 11 constitucional, derecho a la vida, […] la muerte de ciudadano a manos de un integrante de las fuerzas de seguridad del Estado en un escenario de protesta social, sin que medien circunstancias fácticas que de paso legitimen el uso de la fuerza y mucho menos de instrumentos con capacidad de lesionar o hasta matar, es un acto que impacta severamente a la población civil, por cuanto deslegitima el accionar de las instituciones».

Acusó entonces la providencia adoptada por la Sala accionada de constituir vía de hecho por defecto fáctico, argumentando en tal sentido que:

«La […] Sala Disciplinaria reconoce en el Auto de marras y en cuanto al estudio de la relación entre la conducta y el servicio que; "La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles.

Aspecto clave que permitió a la Colegiatura asignar la Competencia a la Justicia Penal Militar, lo constituyeron los testimonios de los uniformados, que a su vez fueron perpetradores subordinados directos del Capitán cubillos, siendo ellos el pt. monzón rojas miguel ángel, pt medina carvajal diego felipe, pt mario andrés rivera sánchez y el si. yampier iván rodríguez blandón, testimonios estos que por esa razón pierden objetividad e imparcialidad; pretermitiendo lo que para las víctimas resultaba un ejercicio de obligatorio cumplimiento el de contrastar las manifestaciones que al unísono presentaron todos los policiales con relación a las declaraciones o entrevistas de civiles que estando en el lugar de los acontecimientos ofrecieron un relato de los hechos con un contenido claramente contrario a los dicho por aquellos.

El 23 de noviembre rindieron entrevista ante funcionarios del CTI los señores héctor wilmar olarte cancino […] el ciudadano fabián emilio paredes Aristizábal […]; un día después es decir el 24/11/19 se recibieron las entrevistas de alexandra paola gonzález zapata […]de angie lorena medina panqueba […].

Las manifestaciones rendidas por estos cuatro ciudadanos son abiertamente diferentes a lo asegurado por los policiales, en primer lugar niegan que de parte de los pocos manifestantes que para el momento en que es gravemente herido DILAN MAURICIO se estuviera agrediendo o atacando a la fuerza pública, en segundo lugar, coinciden que las reacciones del ESMAD no estaban realmente justificadas, y que serían éstos los que estaban afectando con el uso desmedido de la fuerza una manifestación pacífica, también dan cuenta de varios disparos realizados con armas diferentes a las granadas de aturdimiento y los gases lacrimógenos, (trufay, marcadores y desde luego escopetas calibre 12 mm). Ahora bien, resulta pertinente agregar, que entre los señores olarte cancino y paredes aristizabal al parecer no existe ningún conocimiento entre sí o relación de amistad. Y por la otra parte, tanto alexandra paola como angie lorena fungen como defensoras de derechos humanos integrantes que representan a la sociedad civil en las denominadas Comisiones de Verificación E Intervención – CVI, espacios con reconocimiento estatal ofrecido por la Resolución 1190 de 2018 del Ministerio del Interior y distrital mediante Decreto 563 de 2015 .

Resulta pues evidente, que la Sala omitió hacer un estudio acorde e integral, de conjunto y en contexto en cuanto al contenido de las amplias y precisas manifestaciones de tiempo, modo y lugar, sometiéndolas al análisis y contrastación necesarias lo que sin duda alguna como mínimo debió generar en el H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, DUDA RAZONABLE en cuanto al supuesto cumplimiento del principio FUNCIONAL (referido a que el delito cometido debe tener relación con el servicio), elemento que representa el eje central para la competencia militar .

Es preciso entonces traer a colación apartes de la Sentencia C.372 de 2016 el cual define que aunque parezca evidente que la conducta punible ocurre en ejercicio de una deber legal, la concurrencia de acciones distorsionadas, si se quiere desviadas, se estaría perdiendo cualquier relación con el deber legal del cumplimiento de la misión; dice la Sentencia entre otros apartes que: "…En relación con el elemento funcional que debe concurrir para activar la competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que el delito cometido tenga relación directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su especial importancia en la configuración y aplicación del fuero, precisando que el mismo consiste "en que la conducta punible tenga una conexión directa con el cumplimiento de una función legítima", lo que significa, a su vez, que si "el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria"».

En consecuencia, pide se declare «(…) la nulidad de la providencia proferida el pasado 12 de diciembre de 2019 donde se resolvió el conflicto de competencia entre el Juez 289 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 189 Seccional (sic) que radicó en cabeza de la jurisdicción militar la investigación por el homicidio de Dilan Cruz Medina (…) disponer la remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que este organismo reasuma la investigación (…)» (págs., 2 a 19, archivo digital – tutela primera instancia 109185 expediente 1).

3. La Sala a quo concedió el auxilio al considerar que, en efecto, la accionada incurrió en el defecto denunciado porque «­no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que le fueron allegadas, sino que solo se fundamentó en los testimonios rendidos por miembros de la Fuerza Pública (…)», dejando de lado las declaraciones de cuatro personas que ofrecieron su testimonio a la Fiscalía sobre el día de los hechos, tratándose de versiones disímiles a las rendidas por los agentes policiales, concretamente respecto al proceder de estos; adicionalmente, señaló que «si estas entrevistas fueron recepcionadas por el CTI de la Fiscalía entre el 23 y el 24 de noviembre de 2019 y la decisión discutida se adoptó el 12 de diciembre siguiente, resulta evidente que hacían parte de la actuación, luego no se avizora razón alguna para no haber sido valoradas», y finalizó precisando que, «en ningún aparte de la providencia se hace alusión a lo dicho por estos declarantes, ya sea para darle credibilidad o desestimar su versión, máxime cuando su análisis era relevante para adoptar la decisión, pues como se indicó se trata de una versión contraria a los testimonios vertidos por los agentes del ESMAD».

En tal sentido, resolvió dejar sin efecto el auto recriminado y ordenar a «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicite la actuación penal a la justicia penal militar y proceda nuevamente a estudiar el caso a la luz de las pruebas que obraban en el proceso para la aludida fecha» (págs., 76 a 90, archivo digital – cuaderno de la Sala Penal T109785).

4. El anterior fallo lo impugnó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primer lugar, por intermedio de uno de sus Magistrados, y posteriormente, en escrito separado, lo hizo el presidente de esa Corporación.

Solicitaron se declare nulidad de la actuación, por cuanto no fueron notificados del auto admisorio de la demanda tutelar, lo cual les impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Al respecto, explicaron que, ante el inicio de la suspensión de términos judiciales y las medidas de salubridad adoptadas por esa misma Corporación con motivo de la cuarentena nacional, a efectos de unificar la recepción de los trámites constitucionales en una sola cuenta de correo electrónico, el 17 de marzo se creó el e-mail institucional acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior
.ramajudicial.gov.co y señaló que «en oficio del 17 de marzo de 2020, la doctora Damaris Orjuela Herrera Secretaria General de esa Corporación, informó que ya tenían conocimiento de la existencia de esa cuenta de correo y que se había dado traslado de esa información a las Secretarías de las Salas Civil, Penal y Laboral»; sin embargo, aseguró que, a dicho correo no llegó ninguna notificación sobre la demanda en cuestión.

Manifestaron que esa situación configura una vulneración al debido proceso, pues «al no notificar debidamente el auto admisorio de la presente acción constitucional, desconoció el derecho al debido proceso y de defensa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que no tuvo oportunidad alguna de pronunciarse frente a los hechos materia de la acción de tutela, lo cual configura una clara causal de nulidad, siendo esta la petición principal que se realiza al juez de segunda instancia para que así lo declare al momento de resolver la impugnación».

CONSIDERACIONES

1. La notificación de las providencias en la acción de tutela.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

«(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).

2. De la nulidad por falta o indebida notificación en los trámites de tutela.

El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las partes; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.

Sobre el acto procesal denominado «notificación», la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquél:

«…en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales…»

De allí que: «…asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso».

3. Caso concreto.

Trasladando los anteriores postulados al asunto que ocupa la atención de la Corte, se observa que, aunque la Homóloga Penal dispuso la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al trámite constitucional (auto de avoca conocimiento de 12 de marzo de 2020 – págs., 19 y 20, archivo digital – cuaderno de la Sala Penal T109785), la notificación respectiva, llevada a cabo solo el 18 del mismo mes vía e-mail (pág. 23, archivo digital – ibídem), no se surtió al correo electrónico dispuesto para tales efectos por la corporación demandada1 y que fue habilitado y publicitado desde el día anterior en la página web «noticias» del Consejo Superior de la Judicatura (pág., 132, archivo digital – ib.) conforme lo informó en estas diligencias al momento de impugnar el fallo de primer grado2, sino a las direcciones saladiscadmon@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y a pressjdcsbat@notificacionesrj.gov.co de las cuales manifestaron existe reporte de que no se recibió notificación de entrega. De ahí que, tal y como se establece del examen de estas diligencias, no se obtuvo pronunciamiento alguno de esa autoridad.

De manera que la notificación del auto admisorio no se verificó en realidad, circunstancia que impidió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tuviera conocimiento de la actuación iniciada en su contra y que ofreciera pronta y oportuna respuesta frente a los reparos hechos por la tutelante.

Por consiguiente, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actual demanda, no solo en detrimento de la autoridad vinculada, sino de la propia parte actora, en tanto la irregularidad existente frente a la notificación del inicio del trámite constitucional, representa una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

4. La actuación que se invalida.

La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que, se itera, se impidió a la directa implicada intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

En ese orden, como el yerro, según lo expuesto, recayó en el procedimiento de comunicación del auto del 12 de marzo de 2020 por cuenta de la Sala de Casación Penal (surtido el 18 de marzo de 2020) por no haber sido eficaz configurándose la invalidez desde entonces, se ordenará rehacer esa actuación, notificando oportuna y debidamente dicho proveído a la accionada al correo institucional acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co ; se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

En consecuencia, se dispone devolver el expediente a la Sala de Casación Penal, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. En consecuencia, devuélvase el expediente a la Sala de Casación Penal, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co
2 Así mismo, también se constata que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio OSG n° 1700, de 17 de marzo de 2020, acusó recibido del oficio SJ-GPCP n°9802 con el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria informó del nuevo correo electrónico para efectos de notificaciones sobre acciones de tutela y hábeas corpus, a su vez que indicó que del mismo dio traslado a las Salas Civil, Penal y Laboral de esta Corporación.