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Magistrado ponente
AC1629-2020
Radicación n.º 11001-31-03-031-2017-00652-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).
Decídese lo pertinente respecto al desistimiento del recurso de casación interpuesto por Alonso Camacho Quijano frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra Manuel Antonio Piñeros Bohórquez.
ANTECEDENTES
Por lo que pidió condenar al convocado a restituirle $600’000.000 indexados desde el 5 de septiembre de 2005, «junto con los intereses moratorios que se causan hasta la fecha de su pago» (folios 279-280 y 361-362 del cuaderno 1).
2. Tras agotar el trámite de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que declaró que hubo enriquecimiento sin causa por parte del accionado que afectó el patrimonio del actor en cuantía de $600’000.000, en consecuencia, lo condenó a restituirle $888’818.535, suma compuesta por el capital afectado, más la indexación verificada desde el 19 de noviembre de 2008 hasta la fecha de la sentencia (16 de agosto de 2019) y negó los demás pedimentos (minuto 34:31 de la audiencia, folio 384 ídem).
3. El demandado, inconforme con esa decisión, la apeló y el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante fallo de 19 de noviembre siguiente la revocó para, en su lugar, declarar probada la excepción de «improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa» (minuto 1:06:28 de la audiencia, folios 16-19 del cuaderno 2).
4. El convocante recurrió en casación la resolución de segundo grado (folio 20 ídem), concedida por auto de 6 de diciembre de 2019 (folios 24 y 25 ibidem).
5. El expediente arribó a la Corporación el 31 de enero de 2020 (folio 1 del cuaderno Corte). El remedio extraordinario se admitió el 16 de marzo siguiente (folio 3 ídem).
6. El pasado 1º de julio se allegó escrito, vía correo electrónico por conducto del apoderado judicial del impugnante y coadyuvado por éste, en el que manifestaron que desiste del instrumento extraordinario interpuesto (folios 6 a 12 ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 316 del Código General del Proceso establece que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», sin establecer condiciones adicionales a la simple realización de la solicitud.
Admitido el desistimiento de un recurso, el proveído atacado queda en firme y se impone la condena en costas a quien desistió, sin perjuicio de los casos de excepción reconocidos en la legislación, siempre que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (artículo 365 ibidem).
2. Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso se tiene que es procedente aceptar el desistimiento, sin condena en costas, por las razones que se indican a continuación.
2.1. La casación se concedió por el Tribunal y se admitió por la Corte a favor de la parte que ahora abandona este mecanismo de defensa, por lo que su renuncia no afecta derechos de terceros.
2.2. El desistimiento se realizó a través de apoderado judicial con la coadyuvancia de su poderdante Alonso Camacho Quijano (folios 6 a 10 del cuaderno Corte).
2.3. En el plenario no aparece acreditado que se hubieran causado costas en este momento procesal, pues el recurso se encontraba en la fase introductoria y está carente de prueba que el demandado incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario.
3. Como el desistimiento involucra la totalidad del recurso, el fallo del Tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que desató la apelación para lo pertinente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por Alonso Camacho Quijano.
Segundo: Por Secretaría, remítase el expediente al despacho judicial de origen.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado