STC7206-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC7206-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02328-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la acción de tutela incoada por María Rosario García Oviedo frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por el magistrado Marco Tulio Borja Paradas y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo n.º 2015-00148, promovido por Jorge Iván Morales Puyo a Perfecta Leopoldina Oviedo Samudio (q.e.p.d.).

1. ANTECEDENTES

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

2.1. Jorge Iván Morales Puyo inició juicio ejecutivo hipotecario frente a Perfecta Leopoldina Oviedo Samudio. El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago por el capital de $100.000.000, más los intereses de ley y decretó el embargo del predio objeto de la garantía real -MI 140-35283-.

Surtida la vinculación de la pasiva mediante aviso y transcurrido en silencio el traslado correspondiente, en providencia de 6 de septiembre de 2016, se dispuso seguir adelante la ejecución y rematar el inmueble cautelado, una vez secuestrado y avaluado.

El 6 de marzo de 2018, falleció la demandada, en el municipio de Tierralta (Córdoba). El 17 de mayo de 2018 concurrió al decurso la aquí gestora, en calidad de hija de la difunta, solicitando la interrupción del litigio.

El 23 posterior, la hoy precursora exigió invalidar la actuación a partir de la orden de apremio referida, alegando la indebida notificación de ese auto a su progenitora, pues ninguna de las direcciones suministradas por el extremo actor para el envío de las citaciones, correspondían a su lugar de domicilio y, por otra parte, no obraba constancia del envío de la copia de esa pieza procesal ni del escrito introductor en la foliatura, como lo mandaba, en su sentir, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época.

El 21 de junio del mismo año, el juez de conocimiento accedió al primer pedimento de la sucesora, esto es, a la suspensión del trámite, hasta cuando se integrara el contradictorio. El 8 de octubre posterior, dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados.

El 23 de enero de 2019, se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad, decisión apelada por la interesada.

El 2 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería anuló el último pronunciamiento, por adolecer de falta de motivación.

El 13 de diciembre siguiente el a quo, reiteró su postura adversa, por encontrar ajustadas las comunicaciones emanadas de ese despacho, para lograr el enteramiento de la deudora, a las previsiones del estatuto ritual, en vigencia del cual se surtieron. En desacuerdo, la querellante impetró el recurso vertical.

El 5 de mayo de 2020, el colegiado censurado impartió integral confirmación.

Para la inicialista, la resolución emitida por la sede plural confutada quebranta sus prerrogativas superiores, pues, con total desconocimiento de las irregularidades cometidas en el trámite de notificación del mandamiento de pago a su fallecida progenitora, fue denegada la invalidez invocada al interior de la lid.

Tal tesis, dice, permite consolidar el fraude cometido por Luis Carlos Argel Montalvo, al hacerle creer a Perfecta Leopoldina que suscribía un documento para acceder a subsidios gubernamentales, cuando, en realidad, le estaba confiriendo el mandato con ocasión del cuál hipotecó su única propiedad, producto de la herencia dejada por su esposo.

3. Pide, por tanto, dejar sin valor ni efecto los autos descritos y, en su lugar, acceder a su requerimiento.

1. Respuesta de los accionados y vinculados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura el proveído adverso frente a la memorada solicitud, dictado dentro del comentado coercitivo porque, en su criterio, no está acorde con los elementos demostrativos obrantes en el dossier.

2. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura adoptada por la magistratura accionada porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea desestimado.
3. En la decisión objetada se estableció, inicialmente, que al haberse presentado la demanda antes del 1º de enero de 2016, esto es, con antelación a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la legislación bajo el imperio de la cual debió surtirse el enteramiento, es la consagrada en el estatuto procedimental anterior, por así disponerlo expresamente el numeral 4º del artículo 625 ejúsdem.

Clarificado lo anterior, se pasó a destacar que, con la presentación de la solicitud de interrupción de la litis de 17 de mayo de 2018, sin alegar la nulidad de la actuación, por cuanto, la aquí precursora, solo lo hizo el 23 posterior, saneó el supuesto vicio, circunstancia suficiente para denegar su reclamo. No obstante, dijo el fallador ad quem, en aras de evitar una eventual intervención del juez de tutela, en caso de calificarse como un excesivo rigorismo su negativa sustentada en ese argumento exclusivo, pasó a analizar de fondo la controversia planteada por la heredera.

En relación con los tópicos propuestos por ella, el fallador, soportado en la jurisprudencia, precisó que la “carga” de la prueba para rebatir la notificación de la demandada, recaía sobre el incidentante. En tal sentido señaló:

“(…) [E]n caso de que se hubiere efectuado la entrega de la comunicación a que hace referencia el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio reportado por el demandante como el lugar de habitación o de trabajo del demandado, a este último corresponde la carga de la prueba que [demuestre] lo contrario, esto es, que: i) no se entregó la comunicación en el lugar informado por el demandante o, ii) el domicilio reportado no correspondía al lugar de habitación o de trabajo del demandado, situaciones en las [cuales], obviamente, el demandante debe asumir las cargas derivadas de la suspensión del proceso o de la nulidad de las diligencias adelantadas en contradicción con los derechos al debido proceso y de defensa del demandado (…)”.

“(…) [E]n punto a establecer si quedó probado que, la finca Barcelona, Vereda Las Flores, Municipio de Tierral[ta], lugar donde fueron recibidas la comunicación y aviso, no correspondía al lugar de habitación o trabajo de la demandada PERFECTA OVIEDO SAMUDIO (QEPD), que, para ese entonces, no había fallecido, ha de precisarse que a la promotora del trámite de nulidad, es decir, a MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA OVIEDO, hija de la finada demandada, le correspondía la carga de probar ese hecho.

“Y, para tal efecto, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 135 del CGP, debía aportar las pruebas pertinentes con su escrito de nulidad o pedir con éste el decreto y práctica de las mismas (…)”.

Seguidamente, se adentró en el análisis de las probanzas arrimadas al plenario, para concluir que no se logró derruir la legalidad de la intimación atacada.

Sobre el particular anotó:

“(…) [A]l observarse el referido escrito de nulidad (fls.1 a 3, C-Incidente), se otea que, en cuanto a pruebas, únicamente se invocaron las que obran en el expediente; y, para esa fecha, las únicas pruebas pertinentes que había en el expediente, además de las relativas a la citación, aviso, constancias y cotejo de la empresa de correo (fls.36 a 44), estaban también las que es[e] mism[o] sujeto procesal había aportado con su petición de interrupción del proceso, esto es, su registro civil de nacimiento, certificado de defunción de la demandada, copia de la denuncia penal de CLAUDIA PATRICIA ARGEL GARCÍA y dos folios de la historia clínica de la finada demandada; empero, de ninguna de esas pruebas, aflora cuál era el lugar de habitación o de trabajo de la demandada, ni aún en la referida denuncia penal (…) porque si bien en ésta se relacionaron los datos de la víctima para la fecha de la denuncia, señalándose el nombre de la finada PERFECTA OVIEDO, y como dirección de ésta el barrio 20 de julio, CRA. 11 # 7A-17, no se afirma (…) que aquella dirección correspondiera a la de la finada para la época [de] la comunicación y aviso, es decir, para las datas del 16 de junio al 29 de julio de 2016 (…)”.

Frente a los medios de prueba, aportados por la querellante con el recurso de alzada en estudio, reflexionó:
“(…) [C]on el escrito de apelación se anexaron declaraciones juradas ante notario de LUIS CARLOS ARGEL MONTALVO, LEILA YALETH HERNÁNDEZ LLORENTE, LORENZA MARÍA LOBO HERRERA, (…) pretend[iendo] demostrar[,] la promotora de la nulidad[,] que el lugar de habitación o trabajo de la finada no lo era el de su finca Barcelona. Sin embargo, pas[ó] por alto la gestora del trámite de nulidad, que el escrito de apelación a la decisión que resuelve la misma no es oportunidad para aportar pruebas, porque la apelación de dicha decisión, en el CGP, tal como lo hizo ver la Honorable Sala de Casación Civil, en sentencia STC212- 2017, con apego en el inciso 2° del artículo 326 Ibidem, se resuelve de plano; y, al resolverse de plano, no tendría, entonces, oportunidad la parte demandante de controvertir esas pruebas con otras (…), ni aun oportunidad de pedir y mucho menos de obtener la ratificación de esas declaraciones rendidas ante notario (CGP, art.222) (…)”.

Tampoco advirtió desafuero alguno respecto del segundo alegato de la memorialista, tocante con la inexistencia de la copia cotejada de la demanda y el mandamiento de pago, en el cartulario, resaltando la postura adoptada por la Corte Constitucional en un caso de similares contornos, según la cual:

“(…) [E]l aviso de notificación que obra en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, cumple con las especificaciones que establece la norma, así mismo, este fue enviado por la parte demandante dentro del proceso, quien es el que tiene el deber de conservar una copia de los documentos que le fueron enviados a los demandados. Lo que debe obrar dentro del expediente es una copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa deservicio postal de haberse entregado en la dirección respectiva, supuesto que se cumple en el presente caso (…)”1.

Basado en esa tesis, el sentenciador de la segunda instancia dirimió la controversia, declarando la ausencia de vicio alguno en la forma como se practicó la integración del litigio, postura avalada, no solo por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, sino por esta Corporación.

En efecto, al resolver un evento análogo, la Sala puntualizó:

“(…) De acuerdo con lo que viene de verse, emerge que en aras de tener por correctamente efectuada la «notificación por aviso» a que se contrae la regla 320 del Código de Procedimiento Civil, una cosa es que a la copia del aviso que habrá de reposar en el expediente deba ser adjuntada la «constancia» expedida por la correspondiente «empresa de servicio postal» en el sentido de que tal sí fue entregado en la respectiva dirección donde anteriormente se había enviado la comunicación de que trataba el precepto 315 ibidem, y otra, diversa, es que la «copia de los documentos enviados» que ha de conservar el remitente deba ser «cotejada y sellada» por la empresa de mensajería, ya que dicha omisión lo que acarrea es que se sancione a esta última, mas no deriva ineficacia a la intimación de esa manera realizada (…)”2.

4. Entonces, la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el tribunal efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no luce incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela invocada por María Rosario García Oviedo frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 Sentencia T-323 de 2012.
2 CSJ STC21457-2017, Exp. 11001-02-03-000-2017-03415-00.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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