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Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00853-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Tercero Civil del Circuito de Pereira y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante aduce como fundamento de su acción constitucional, que la referida entidad carece de “baños públicos aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas”, como lo ordena el “artículo 4º de la Ley 472 de 1998”; y aun cuando indica que el agravio se presenta a “lo largo y ancho del territorio patrio”, puntualiza luego, que en la “Cra. 7 Nro. 30-20 Bogotá” se halla el lugar donde se presenta la presunta vulneración a los derechos colectivos1.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la acción pública, Tercero Civil del Circuito de Pereira, la rechazó y envió a sus homólogos de Bogotá, por ser “la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos…”2.
3. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, tras considerar que “para este tipo de asuntos existe norma especial otorgada bajo los supuestos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 por su especificidad…” y en ese orden de ideas, “a quien le asiste el deber de asumir el trámite de la demanda es al juez de Pereira-Risaralda, por cuanto el accionante optó por presentarla allí y esa elección resulta ser válida en los términos de la disposición antes transcrita”3.
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”4.
4. Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado el reclamante seleccionó el juez competente bajo el supuesto de que la vecindad de la entidad accionada estaba en la ciudad de Pereira, ello no es así, de acuerdo con la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable sin restricción ninguna en la página www.superfinanciera.gov.co5, y donde se determina que el domicilio principal del BANCO DE COLOMBIA S.A. es Medellín, dato certero a partir del cual se infiere que la radicación realizada por aquél no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona jurídica tenga alguna sucursal en Pereira sea suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la infracción que se le atribuye no hace relación a ese lugar.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala que
“La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16”6.
5. Así las cosas, en el libelo examinado se deduce que el foro elegido es el de los hechos o agravio, por obra de la referencia a la sede bancaria de la carrera 7 No. 30-20 en Bogotá, de donde es claro que la asignación de la competencia concierne a la autoridad judicial de esa localidad, toda vez que se ajusta a una de las alternativas que para ello fijó el legislador en el precepto 16 de la Ley 472 de 1998, y que no se advierte manifestación alguna en contrario tendiente a atribuirla en el domicilio principal de la convocada, como si ha ocurrido en otros casos promovidos por el mismo actor popular.
En un asunto que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala: “Sin embargo, como en ese lugar no es donde se concreta la amenaza, sino en … Armenia, debe seguirse que los estrados de esa ciudad son los llamados a gestionar la controversia subéxamine, y así se decidirá, asignándosela”7.
6. En definitiva, una vez el pleito en ciernes fue recibido por el prenombrado estrado judicial de Bogotá, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el fuero que le imponía su conocimiento por ser el juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá le corresponde conocer la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco de Colombia S.A.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad involucrada.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado8
1 Folio 3, c.1.
2 Folio 4, Ibídem.
3 Folios 10 y 11, ídem.
4 CSJ AC3261-2018.
5 https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694
6 CSJ AC4233-2019.
7 CSJ AC3894-2019.
8 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.