Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC6906-2020
Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00230-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Orlando Antonio Gaviria García le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 2018-00238-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, a través de apoderado, solicitó ordenar al estrado convocado la entrega de los dineros recaudados como producto de la medida cautelar decretada en el ejecutivo que le promovió William de Jesús Alzate Montoya.
Para ello adujo que los días 16 y 30 de junio instó al Juzgado para que, en cumplimiento de la conciliación celebrada entre las partes el 26 de febrero de 2020 y por virtud de la cual terminó el compulsivo, se le devolvieran las sumas embargadas, pero hasta la fecha (23 jul.) aquél no ha resuelto sus pedimentos.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó que, con ocasión del resguardo, le respondió al actor, indicándole que la omisión fustigada obedece a la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, el cierre de la sede donde funciona, y que en este momento se encuentra en trámite la generación de la firma electrónica requerida para autorizar los títulos.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, vinculada al rito, se opuso al amparo, arguyendo falta de legitimación en la causa, comoquiera que es al despacho demandado a quien incumbe atenderla.
William de Jesús Alzate Montoya indicó que no ha vulnerado las garantías del quejoso y que éste no ha acatado los términos de la “conciliación”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo accedió a la protección tutelar. Luego de estimar, apoyado en lo previsto en el Acuerdos 1676 y 1857 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que “corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia comunicar al Banco Agrario de Colombia la creación de las firmas electrónicas y las claves del Juez y el Secretario del Juzgado”, conminó a dicho organismo para que realizara la gestión pertinente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, y al juzgado, “resolver la solicitud de entrega de títulos judiciales”, una vez agotado dicho procedimiento.
Recurrió la Dirección Ejecutiva insistiendo en que no tiene nada que ver con los requerimientos del precursor, agregando que adelanta el “trámite de firma electrónica” sin dilaciones, siendo el Juzgado, quien no ha aportado la documentación necesaria para ello.
En esta instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín comunicó que, luego de conocer que en virtud de la Circular n° PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura podía autorizar el pago de títulos por medio del Portal Web transaccional del Banco Agrario, el 21 de agosto dispuso la cancelación de los depósitos reclamados, por lo que debía declararse la “cesación de la actuación”.
Orlando Antonio Gaviria García manifestó que la “entrega” se hizo efectiva y adosó copia de los cheques respectivos.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, se advierte que su protesta debe abrirse paso, ya que, es ajena al resultado anhelado por el promotor.
En efecto, la «entrega de dineros» pretendida por el impulsor sólo era del resorte exclusivo del Juzgado, quien debía, en su momento, en atención de las rogativas que aquél elevó el pasado 16 y 30 de junio, adoptar las medidas enfiladas a la “entrega” del monto retenido a raíz del coercitivo 2018-00238-00.
Ello, con independencia del trámite que estuviera adelantando el juez y su secretario con la Dirección Ejecutiva para la generación de la “firma electrónica”, y de la «suspensión de términos judiciales» y las limitaciones de acceso a las sedes de los Juzgados, toda vez que, a pesar de esa coyuntura, estaba habilitado para “autorizar el pago de dineros” a través del “Portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario, sin acudir a ningún trámite o actuación que implique el diligenciamiento y firma de formatos en físico, el uso del papel, la interacción personal o el desplazamiento a la sede judicial”.
Así lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020, por medio de la implementación de una serie de herramientas que permitieron a las autoridades judiciales, desde la virtualidad, emitir las órdenes de pago necesarias para que el Banco Agrario desembolse a los beneficiarios los dineros de los que son acreedores.
Luego, la falta censurada estaba bajo el control exclusivo del juzgado y no, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, a quien, por tanto, no podía dirigirse directriz alguna para remediarla.
2.- Por otro lado, debe precisarse, con ocasión de lo manifestado en esta instancia por el titular del despacho enjuiciado, que si bien, la omisión denunciada fue conjurada, en tanto, el pasado 21 de agosto aquél, con estribo en la anotada Circular, “autorizó la entrega de dineros” y la misma se concretó, no es posible, variar la determinación dictada en su contra. Esto, porque dicha situación significa, nada más, que cumplió el fallo del Tribunal de Medellín, quien le demandó “resolver la solicitud de entrega de títulos judiciales” del promotor, al margen que haya sido por razones diferentes a las aquí consignadas.
Y es que, para que pueda predicarse “cesación de la actuación impugnada”, el problema generador del ruego debe ser remediado antes de que el juez constitucional lo dirima, es decir, entre su interposición y el fallo de primer grado, porque si la conducta pedida por el afectado se realiza después de que aquél se profiera, cualquier medida que se adopte con ese propósito lo será en observancia del veredicto correspondiente.
Sobre el punto, la Sala ha recordado que
Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.
Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado.
3.- Siendo así, y toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no debía responder por la “entrega de dineros” exigida por Orlando Gaviria, amén que la resolución que el Juzgado expidió el 21 de agosto anterior en ese sentido no es más que el “cumplimiento del fallo de tutela de primer grado”, se infirmará parcialmente lo proveído por el Tribunal para excluir de tal orden a dicha entidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA parcialmente la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas, en cuanto a la orden impartida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para que “comunique al Banco Agrario de Colombia la creación de las firmas electrónicas y las claves del Juez y el Secretario del Juzgado”.
En lo demás, se mantiene incólume la providencia, conforme a los parámetros expuestos.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS