Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC6905-2020
Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00095-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo dictado el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda que Darío Laguado Monsalve le instauró a los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná -Caldas, extensiva a la Personería de esa municipalidad, la Policía Nacional, la Oficina de Cobros Coactivos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Nueva EPS, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y a William Jairo Ocampo Quintero.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, actuando en nombre propio y en calidad de liquidador de Saludvida EPS, exigió el amparo de sus atributos esenciales a la «autonomía, igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual», cuya violación endilgó a los encartados por sancionarlo dentro del incidente de desacato que William Jairo Ocampo Quintero promovió en su contra. En consecuencia, pidió que se inapliquen los pronunciamientos de 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2019.
Como sustento de sus rogativas afirmó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná concedió la tutela invocada por Ocampo Quintero y le ordenó a Saludvida EPS entregarle el medicamento «mesalazina granulado sobre X 1gr. (…)» (12 abr. 2019); que ante el incumplimiento de tal mandato, William Jairo adelantó «incidente de desacato» en el que se le sancionó con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (27 nov. 2019), decisión que el ad quem modificó para aumentar a veinte (20) días la privación de la libertad y a cinco (5) salarios mínimos la pena pecuniaria (18 dic. 2019).
Señaló que el 9 de enero de 2020 informó al a quo que el Ministerio de Salud y de la Protección Social autorizó el traslado de sus afiliados, por lo que «a partir de las 00:00 horas del 1º de enero del 2020» el tutelante se encontraba inscrito en la Nueva EPS, y que no era posible la prestación del servicio en virtud de la liquidación a la que Saludvida EPS fue sometida, lo que reiteró en escrito de 6 de mayo, sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento al respecto.
Manifestó que por su calidad de simple liquidador y, por consiguiente, auxiliar de la justicia, no estaba sujeto al régimen disciplinable en cuestión, y que, por ello, «es evidente que las conductas desplegadas por el a-quo y ad-quem» son contrarias al precedente judicial, pues ante la imposibilidad de obedecer lo dispuesto en sede constitucional, no es viable la «sanción», ya que en la actualidad no es la llamada a prestar el servicio de salud requerido. Adujo que garantizó la «vida y el derecho a la salud» del incidentante al «autorizar su traslado» a la Nueva EPS, «con lo cual se configuró un hecho sobreviniente que deja sin piso la sanción de fecha 27 de noviembre de 2019».
2.- La Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales exhortaron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva», adicionando la última de tales entidades, que no adelanta ningún cobro coactivo contra el gestor, que en ese tipo de actuaciones no es posible alegar revisión de la «sanción», su monto o inaplicación, porque son temas que deben discutirse en el proceso en el que se impuso la misma.
El Cuerpo Técnico de Investigación Adscrito a la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación anotó que no hay «órdenes de captura vigentes» contra Laguado Monsalve.
3.- El a quo negó el ruego al advertir que «no se evidenció la presencia de solicitud alguna por parte del liquidador de Saludvida EPS demandando la inaplicación de las sanciones censuradas (…), lo que indefectiblemente conlleva al fracaso de la presente acción (…)», y porque no halló configurado un perjuicio irremediable, al no haber «orden de captura vigente» contra el querellante.
4.- Impugnó Darío Laguado Monsalve insistiendo en que el 27 de enero de 2020, a través del correo electrónico del estrado municipal, dirigió escrito por medio del cual solicitó la «inaplicación de la sanción», noticiando el «traslado» del usuario y el «proceso de liquidación de Saludvida EPS». Como fundamento de ello, anexó pantallazo del envío al buzón del e- mail de tal despacho.
CONSIDERACIONES
(…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).
En sentencia STC5384-2016, sostuvo que
[t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
[… ] si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. [Subrayas de la Sala]
En consonancia con lo anterior, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que
[l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […] [resalta la Sala].
Ahora, al tenor de lo previsto en el canon 129 del estatuto adjetivo, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992,
[q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer (…) Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias (…) En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…), [resalta la Sala].
2.- Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, se hallan colmados los presupuestos generales para la procedencia del amparo, no sin antes advertir, que en punto a la crítica basilar del impulsor consistente en que las «sanciones pecuniaria y de arresto» refutadas eran inviables por su condición de «liquidador de Saludvida E.P.S.», esa circunstancia no refleja arbitrariedad, toda vez que la calidad con base en la cual resultó castigado efectivamente aparejaba la representación legal de la accionada y, por tanto, estaba abocado a responder por las omisiones endilgadas, pues, el artículo 2.2.2.11.1.3. del Decreto 2130 de 2015 establece con nitidez que el «liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación».
Desde este punto, los argumentos que sustentan las providencias objetadas se muestran razonables y, por consiguiente, no existe mérito para descalificar en este extraordinario sendero la «sanción» aludida.
Sin embargo, contrario a lo argüido por el Tribunal, es ostensible que el actor sí solicitó la inaplicación de dicha reprensión en dos ocasiones sin que aparezca demostrado en el plenario que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná se haya pronunciado al respecto a pesar de lo apremiante de la situación ante la inminente ejecución del «arresto» y la «multa» impuesta. En tal sentido, en la foliatura reposa el pantallazo del correo electrónico con destino al buzón j02prmpalchi@cendoj.ramajudicial.gov.co, entregado el 27 de enero hogaño y reiterado el 6 de mayo con el propósito anunciado.
Quiere decir que desde comienzos del presente año el precursor clamó dejar sin efecto la «sanción» y han transcurrido más de siete (7) meses sin obtener respuesta del estrado jurisdiccional correspondiente, quien ni siquiera justificó tal demora en la medida que guardó silencio durante este rito, lo que, como se ha sostenido en otras ocasiones, transgrede el «derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00, reiterada en STC 14313-2016; STC855-2017).
La situación descrita se torna trascedente por cuanto desconoce la urgencia propia de los «incidentes de desacato» por su estrecha relación con la materialidad de las prerrogativas en juego, lo que exige entonces mayor diligencia y prontitud de los servidores judiciales en la atención de las rogativas formuladas por los interesados, máxime cuando es perentorio el «cumplimiento del arresto y la multa» cuya «inaplicación» ha sido requerida con base en razones que exigen un análisis oportuno antes de su materialización, en lo medular, porque bastante se ha enfatizado que «la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (STC9819-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para en su lugar, CONCEDER el resguardo invocado por Darío Laguado Monsalve.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná – Caldas que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este veredicto resuelva «la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por el aquí accionante dentro del incidente de desacato con radicado 2019-00072-00», si aún no lo ha hecho, de lo cual deberá enterarlo para los fines pertinentes.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS