Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC6907-2020
Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00086-01
(Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Dirime la Corte la impugnación del fallo de 16 de junio de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Jalvinthon Ariel Barragán Quesada le instauró al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el decurso nº 2017-00392.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» y, como consecuencia, «i) la nulidad del proceso judicial, desde el auto que admitió “erradamente” la notificación en debida forma (…); ii) tener en cuenta como valor actual de la obligación alimentaria el (sic) establecido en la última conciliación realizada entre las partes de fecha 24(sic) de julio(sic) de 2017 (sic), es decir $200.000 y dos cuotas extraordinarias [por el mismo monto] en los meses de junio y diciembre por concepto de vestuario a favor de [su] menor hija».
Como sustento de sus aspiraciones indicó que ante el despacho acusado Claudia Patricia Pérez Perdomo le adelantó en favor de su descendiente, el juicio de «revisión de la cuota provisional alimentaria» sin que le asistiera «derecho a demandarlo», porque desde el 26 de septiembre de 2013 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila y desde antes del nacimiento de su hija llegaron al acuerdo de «conciliación de alimentos» en la suma de $200.000.
Se dolió de que no se le informó en debida forma de la existencia del pleito ya que las misivas fueron remitidas al Comando del Ejército en Bogotá, sin tener en cuenta que su dirección era en Piedecuesta, ni lo comunicado por el Comandante del Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario, en el sentido que «ellos informaron [que se] encontraba en el monte, sin acceso a ningún medio de comunicación (…)».
Señaló que sólo tuvo conocimiento de la lid hasta el 28 de diciembre de 2019, porque la pagaduría del destacamento al que está adscrito le notició el oficio n° 3283 de 11 de diciembre de 2019 que daba cuenta del embargo de los emolumentos.
2. El Juzgado Primero de Familia de Neiva puntualizó que «el día 29 de enero de 2019, fecha y hora programada para llevar a cabo la audiencia inicial, al no contar con la prueba decretada de oficio que permitía establecer la capacidad económica real del demandado, se dispuso suspenderla (…), diligencia a la que comparecieron entre otros, el demandado Jalvinthon Ariel Barragán Quesada, tal como consta en acta de audiencia que obra a folio 65 (…)», sin que en ese momento alegara «causal de nulidad alguna o inconformidad con la forma en que fue vinculado al proceso».
El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva dijo atenerse a lo que se pruebe en el trámite supralegal y recomendó que la decisión que se adopte «conlleve a salvaguardar el interés superior de la menor de edad involucrada en este particular caso (…)».
El Defensor de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal – Regional Huila, adujo que «el accionante cuenta con mecanismos alternos, como lo es iniciar conciliación con ese fin, o iniciar proceso de disminución de cuota alimentaria ante la jurisdicción ordinaria, donde deberá probar su insuficiencia monetaria (…)».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
No concedió el auxilio por ausencia de los postulados tempestivo y residual, resolución que el libelista recurrió insistiendo en las alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1.- Jalvinthon Ariel Barragán Quesada, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas conculcadas, busca que se anule el proceso de «revisión de la cuota provisional alimentaria» n° 2017-00392 promovido en su contra.
2.- Pero se anticipa la convalidación de la providencia fustigada porque en el sub judice se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca los anhelos del precursor.
Se hace tal afirmación, porque entre la fecha del fallo por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de Neiva definió la discrepancia (18 jun. 2019) y la radicación de la acción superlativa (29 may. 2020), transcurrió un lapso de once (11) meses y once (11) días, esto es, se superó en mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha expresado que
(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, citada en STC5611-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta, porque si el quejoso se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando como quedó probado asistió a la «audiencia inicial» (29 en. 2019), sin atender, como era su deber, el llamado de la justicia, lo que no permite tener por superada la exigencia temporal aludida.
3.- De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el proveído confutado, pero por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS