SC588-2020 (2013-02478-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

SC588-2020

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión incoado por Gladys Sánchez Pabón y Marina Sánchez Pabón contra la sentencia proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2011.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Gladys y Marina Sánchez Pabón pretenden que se invalide el fallo objeto de reproche, con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, porque «no contaron con la posibilidad de que el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al Lote No. 2 obraran las anotaciones Nros, 6 y 7 con anterioridad a la fecha en que se profiera la Sentencia de 12 de Diciembre de 2011 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá» (fls. 121-131 Cd 1 Corte).

B. Los hechos

1. Jorge Enrique Sánchez Sánchez (q.e.p.d.) le vendió a su hija Stella Sánchez Pabón, mediante escritura pública N° 639 de 22 de noviembre de 1996 de la Notaría Silvania, el predio denominado “San Pedro Lote N° 2”, situado en el área urbana de aquel municipio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-70272.

2. Stella Sánchez Pabón no pagó el precio acordado a su padre, y aun luego del fallecimiento de éste no lo efectuó a la cónyuge sobreviviente Marina Pabón de Sánchez (q.e.p.d.), ni a las herederas Gladys y Marina Sánchez Pabón, quienes iniciaron en su contra y de su esposo Jaime Vallejo Mesa proceso de «resolución de compraventa» –debido a que este tampoco canceló el que correspondía al nombrado “San Pedro Lote N° 1”, que en el mismo instrumento se le enajenó-.

3. Estando en curso aquella controversia Stella Sánchez Pabón transfirió el Lote N° 2 a su cuñado Javier Vallejo Mesa, por escritura pública 381 de 2 de agosto de 2004 de la Notaría de Silvania (Cundinamarca).

4. Javier Vallejo Mesa «procedió a hipotecar el mismo inmueble a la señora Yanira Lucia Acosta y Daza, mediante Escritura Pública No. 00359 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá el 20 de enero de 2004».

5. El proceso de «resolución de compraventa» culminó con decisión estimatoria y ordenó a los interpelados la restitución de los fundos dentro de los seis (6) días siguientes a su ejecutoria.

6. Por los efectos retroactivos que tiene el decreto de resolución «los negocios jurídicos celebrados por la compradora del inmueble, referentes a este, celebrados antes de dicha sentencia también perdieron toda eficacia», y como «Javier Vallejo Mesa derivaba su derecho del que tenía su vendedora, por lo cual resulta afectado tal derecho por la misma sentencia ya mencionada. De modo que, con la extinción del derecho de propiedad que Stella Sánchez Pabón tenía sobre el mencionado inmueble, se extinguió también retroactivamente, el derecho de propiedad que Javier Vallejo Mesa había adquirido sobre el mismo bien y se extinguió, a la vez, la hipoteca que él constituyó a favor de Yanira Lucia Acosta y Daza» (fls. 41-45 Cd 1 exp1).

7. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el pleito, lo admitió el 5 de febrero de 2007, disponiendo el enteramiento a los convocados (fl. 47 Cd 1 exp).

8. Javier Vallejo Mesa formuló excepciones previas y de mérito, que se tuvieron por extemporáneas, en sendos autos de 6 de junio de 2007 (fl 3 Cd exc. y 74 Cd 1 exp.).

Yanira Lucia Acosta y Daza fue enterada inicialmente por intermedio de curador ad litem, pero compareció al juicio alegando la nulidad por «indebida notificación» (fls 4-5 Cd nul. 1) que el juzgado desestimó el 28 de agosto de 2007 (fl. 10 Cd nul. 1), pero que el tribunal acogió el 15 de octubre de 2008, al resolver la apelación interpuesta contra dicho proveído (fls. 4-9 Cd Cd. Trib. 1).

Al tenerse por notificada «por conducta concluyente» el 24 de agosto de 2009 (fl. 100 Cd 1 exp.) ésta formuló un segundo incidente de nulidad (fls. 1-3 Cd. Nul. 2) que se rechazó de plano el 6 de octubre de 2009 (fl. 4 Cd. Nul. 2); decisión respaldada por el Tribunal el 19 de abril de 2010, al desatar la alzada que aquella entabló (fl. 4-6 Cd. Trib. 2).

9. Agotadas las etapas de ley, el 31 de marzo de 2011 se clausuró la instancia, desestimando las pretensiones y condenando en costas al extremo convocante (fls. 142-148 Cd 1 exp.).

11. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Descongestión, el 12 de diciembre de 2011, confirmó lo así resuelto (fls. 17-38 Cd Trib. 3).

Examinó el ad quem los antecedentes del caso y que el debate que se adelantó ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá de «resolución de compraventa», culminado con la sentencia de 28 de febrero de 2006, recayó sobre las ventas que hiciera Jorge Enrique Sánchez Sánchez a Jaime Vallejo Mesa y Stella Sánchez Pabón, de los Lotes N° 1 y N° 2, respectivamente, que se perfeccionó con la escritura pública No. 639 otorgada el 22 de noviembre de 1996 en la Notaría de Silvania, de donde coligió «que aquella providencia de mérito únicamente aludió a ese documento escriturario No. 639, no así a la escritura pública No. 00359 del 20 de enero de 2004, pilar del proceso ordinario que ahora ocupa la atención de la Sala y contentivo del gravamen hipotecario que se persigue cancelar, lo que al tenor de la norma sustancial en comento impide la procedencia de tal solicitud, por cuanto no estamos frente a "la resolución del derecho del que la constituyó", es decir Javier Vallejo Mesa».

Agregó también, que «como acertadamente lo dijo el a quo al no encontrarse registrada la sentencia que ordenó aquella resolución del contrato de compraventa, no es oponible a terceros, por cuanto así lo describen los artículos 43 y 44 del Estatuto del Registro (Decreto 1250 de 1970)» y, tras citar el contenido de dichas disposiciones, remató diciendo que «ese registro, no constituye un "simple trámite administrativo" como lo sostiene el recurrente».

C. El recurso extraordinario de revisión

1. Gladys y Marina Sánchez Pabón, con demanda presentada el 15 de octubre de 2013, acudieron en revisión del proveído emitido por el Tribunal, con apoyo en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

2. En sustento de la inicial, hicieron remembranza de las compraventas celebradas entre Jorge Enrique Sánchez Sánchez (q.e.p.d.) con su hija Stella Sánchez Pabón y Jaime Vallejo Mesa, de los inmuebles San Pedro Lotes N° 1 y 2 con matrículas 157-70271 y 157-70272, contenidos en la escritura 639 de 22 de noviembre de 1996 de la Notaría de Silvania, la acción instaurada para su resolución, por no pago del valor pactado, y su definición del 28 de febrero de 2006, acogiendo tal pedimento y ordenando la restitución de los inmuebles.

3. Evocaron además, que en el curso aquel juicio Stella Sánchez Pabón trasfirió el lote N° 2 a su cuñado Javier Vallejo Mesa por escritura 381 de 2 de agosto de 2002 de la Notaria de Silvania (Cundinamarca) y este a su vez lo hipotecó en favor de Yanira Lucia Acosta y Daza por escritura 00359 de 20 de enero de 2004 de la Notaría 19 de Bogotá.

4. Sostuvieron que la providencia de 28 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá fue objeto de corrección por alteración de palabras y por omitir ordenar la inscripción, «lo cual impidió su registro», a lo que se accedió el 18 de noviembre de 2011.

5. El 1° de febrero de 2007, Marina Pabón de Sánchez junto con Gladys y Marina Sánchez Pabón, pidieron de la jurisdicción la declaración de extinción de la hipoteca constituida por Javier Vallejo Mesa en favor de Yanira Lucia Acosta y Daza gravando el lote N° 2, en escritura 00369 de 20 de enero de 2004, «con fundamento en los artículos 2457, 1536, 1546, 1549 y 2443 del Código Civil, basándose en que el señor Javier Vallejo derivaba su derecho del que tenía su vendedora, resultando por tanto afectado por la misma sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Gachetá, por cuanto con la extinción del derecho de propiedad de Stella Sánchez Pabón se extinguió también retroactivamente el derecho de propiedad que había adquirido éste sobre el Lote No. 2 y se extinguió a su vez la hipoteca que él constituyó a favor de Yanira Lucia Acosta y Daza gravando tal bien».

6. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá zanjó la litis el 31 de marzo de 2011, negando las pretensiones, porque «consideró que la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006 por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá mediante la cual se declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Jorge Enrique Sánchez Sánchez y Stella Sánchez, no es oponible a los demandados en el proceso de extinción de hipoteca, arguyendo que dicha sentencia nunca fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del Lote No. 2».

7. Al definir la alzada interpuesta por las reclamantes, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido «argumentando que al no encontrarse registrada la sentencia que ordenó la resolución del contrato de compraventa no es oponible a terceros».

8. «Por la falta de la orden de inscripción de la en la parte resolutiva de la sentencia de 28 de febrero de 2006 (Expediente No. 2001-107)… no le fue permitido a mis poderdantes por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá inscribir dicha sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 157-70272 correspondiente al Lote No. 2» y una vez corregida «en el sentido de que se ordenase su registro, esta fue inscrita por mis poderdantes como aparece en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 157-70272 correspondiente al lote No. 2».

9. «Fueron varios los intentos fallidos los de mis representados en búsqueda de que la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá accediera a la inscripción de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006 por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca)», «con la cual quedaba cancelada la anotación No. 1 del Lote No. 2 en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho inmueble».

10. En noviembre de 2006 Marina Pabón de Sánchez instó el registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá; autoridad que por nota devolutiva del 18 de diciembre de ese año «se negó a registrar la sentencia … por cuanto el predio fue vendido (anotación 1), hipotecado (anotación 2) y con embargo hipotecario (anotación 3), agregando: “…y en la presente sentencia no hay orden de cancelar la anotación de transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares. Favor hacer claridad al respecto con la finalidad de evitar errores en el registro».

12. El 1° de julio de 2011 se radicó nuevo derecho de petición, insistiendo en la inscripción, al que el 18 de ese mes y año «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá dio una respuesta un poco confusa».

13. Tan solo hasta el 27 de enero de 2012 lograron que el juzgado 23 Civil del Circuito expidiera el oficio 0216, remitiendo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá copia autentica de la determinación de 28 de febrero de 2006 y su corrección de 18 de noviembre de 2011, expedidas por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, para que procediera a la inscripción.

14. «… hicieron todo lo que estuvo a su alcance para obtener la inscripción de la Sentencia de 28 de febrero de 2006 hasta lograrlo en Febrero de 2012, por orden del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá como ya se indicó dada la renuencia del Registrador de Fusagasugá a inscribir dicha sentencia».

15. El documento donde consta el asiento de lo dispuesto el 28 de febrero de 2006 no se pudo aportar al juicio de extinción de hipoteca «por fuerza mayor habida cuenta de la negativa al Registro de dichas providencias negligentemente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y porque la orden de inscripción de la sentencia y de su corrección se logró del Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C. con posterioridad al fallo del Tribunal que resolvió la apelación contra la sentencia en el mencionado proceso de extinción de hipoteca».

16. «Si la inscripción de la Sentencia de 28 de febrero de 2006 del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá y la providencia que la corrigió no fueron conocidas por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, no se debió a negligencia de mis representados sino a circunstancias de fuerza mayor», y de haber sido conocidas habría cambiado las resultas de aquel asunto.

17. El certificado de libertad del Lote N° 2, folio de matrícula inmobiliaria 157-70272 fue obtenido después de acabar aquel litigio, «en cuyas anotaciones Nros. 6 y 7 consta respectivamente, la inscripción de la sentencia de 28 de febrero de 2006 del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá mediante la cual se decretó la resolución del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 639 de 22 de Noviembre de 1992 y la providencia de 18 de Noviembre de 2011 del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá que corrigió la sentencia antes mencionada».

18. Para el 12 de diciembre de 2011, cuando «fue proferido el fallo aquí recurrido, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá (juzgado de origen en el proceso de Resolución del contrato de compraventa de la Escritura 639 de 22 de noviembre de 1992) no había expedido aún el oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, mediante el cual remita a ésta última entidad la copia autentica de la Sentencia de Resolución de contrato de compraventa proferida el 28 de febrero de 2006 y providencia de corrección de ésta última de fecha 18 de Noviembre de 2011proferidas por el juzgado Civil del Circuito de Gachetá, para que procediera a la inscripción de las mismas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al lote 2, dicho oficio (No. 0216) fue expedido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 27 de Enero de 2012, fecha posterior a la sentencia que es objeto de revisión».

19 «De lo antes expuesto se desprende que por fuerza mayor, como lo es depender del actuar delas autoridades judiciales y administrativas, ante las cuales, según el dicho de mis poderdantes y los documentos aportados como prueba, se acudió con la suficiente antelación para solicitar los documentos necesarios para tener la oportunidad de obtener un fallo favorable, [mis] poderdantes no contaron la posibilidad de que el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al Lote No. 2 obraran las anotaciones Nros, 6 y 7 con anterioridad a la fecha en que se profiera la Sentencia de 12 de Diciembre de 2011 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá».

D. El trámite del recurso extraordinario

1. El 20 de febrero de 2014 se admitió la demanda, disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, en auto que se notificó a las opugnantes por anotación en estado el 24 de ese mes y año (fl. 151 Cd. Corte 1).

2. Los encausados en la actuación objeto de revisión, fueron emplazados. Posteriormente se les designó curador ad litem, que se notificaron en nombre de sus representados los días 22 de octubre de 2014 (Yanira Lucia Acosta y Daza) y 27 de enero de 2015 (Javier Vallejo Mesa), (fls. 192 y 206 Cd 1 Corte); el curador designado a la primera se opuso a la revisión (fls. 193-195 Cd 1 Corte); en tanto que el del segundo se atuvo a lo que resulte probado (fls. 207-208 Cd 1 Corte).

Yanira Lucia Acosta y Daza se apersonó de la causa, aduciendo su «indebida notificación» (fls 33-41 Cd. Nul. Corte), lo cual halló eco ante esta Corporación el 27 de noviembre de 2015; oportunidad en la que, al tenor del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, se le tuvo por notificada «por conducta concluyente» (fls. 98-109 Cd. Nul. Corte).

Puesta juicio en debida forma formuló las defensas que denominó: «Inexistencia de fundamento para alegar la causal No. 1 del art. 380 del C.P.C. para recurrir en revisión», «Inexistencia del derecho pretendido», «Negligencia en el cumplimiento de requisitos procesales para alegar efectos de sentencia judicial inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria frente a terceros de buena fe», «Inexistencia de causa licita para solicitar la revisión de la sentencia», «Cosa Juzgada», «Temeridad y mala fe por la parte demandante», «Abuso del derecho», «Presunta comisión del delito de fraude procesal», y la «Excepción genérica» (fls. 522-574 Cd 2 Corte).

3. Abierta a pruebas estas diligencias, se tuvieron como tales las aportadas y se decretaron las solicitadas por las partes (fls 210-211, 586 Cd Corte).

4. Dentro del traslado para presentar los alegatos de conclusión, ambos contendientes se manifestaron, ratificando sus posturas y pronunciándose en torno a las probanzas allegadas (fls. 728-771 Cd Corte).

II. CONSIDERACIONES

1. A pesar de hallarse vigente desde el 1º de enero de 2016 el Código General del Proceso, este asunto se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil y con base en estas será solucionado, dado que el disenso extraordinario fue presentado en vigencia suya.

En ese sentido, el artículo 624 del primer estatuto citado, el cual modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887 establece, que «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…».

2. Por sabido se tiene que el recurso de revisión no es una tercera instancia, establecida para que los sujetos procesales pretendan subsanar las deficiencias en que hubieran podido incurrir a la hora de defender sus derechos en el desarrollo de un proceso, por el contrario, es un mecanismo de impugnación de naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, cuya procedencia se concreta a los eventos en los que la disputa fue dirimida por medios injustos, los cuales se erigen en hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y estudiados ante los sentenciadores, esto es, deben originarse en circunstancias exógenas a la contienda en la cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a un resultado distinto.

Se trata de una salvedad al principio de inmutabilidad de las sentencias, cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por una sentencia anterior.

De ahí que en tales supuestos -explica Chiovenda- «Nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta»2.

3. Ha sido categórico el ordenamiento al imponer a aquellos que acudan a cuestionar la inmutabilidad y cosa juzgada de las sentencias judiciales, a través del recurso de revisión, someterse al principio de eventualidad o de preclusión, que obliga a su ejercicio en los plazos perentorios que, según la causal que se aduzca, se han fijado, con miras a garantizar la seguridad jurídica.

Es así que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tratándose del primer motivo de revisión, referido a «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la partes contraria», concede un plazo de dos (2) años dentro de los cuales deberá promoverse la súplica extraordinaria.

El vencimiento de aquel término apareja la imposibilidad de promover la impugnación, habida cuenta que de hacerse se impone el rechazo del libelo, de acuerdo con el artículo 383 ídem, según el cual «Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal», labor de verificación que deberá realizar el juez de la revisión ex officio.

Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corporación al advertir que los términos para la presentación tempestiva del remedio extraordinario «son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil» (CSJ SC, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067 y CSJ SC5511, 24 Abr. 2017, Rad. 2013-01143-00; se subraya).

En torno al aludido fenómeno esta Sala ha asentado lo siguiente:

(…) En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (…), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse.

‘O, para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.

‘[…] ‘El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.

‘Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.

‘De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.’ [Sentencia del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000-2003-00004-01]» (CSJ SC, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067-00, citada en SC2313-2018 jun. 25 de 2018, Rad. 2012-01848-00).

4. Pero para conjurar el acaecimiento de la caducidad no basta la presentación oportuna del recurso de revisión, en razón a que este trámite por su absoluta autonomía e independencia del juicio en que se profirió la sentencia impugnada queda sometida a las exigencias y cargas procesales que para toda demanda se imponen, particularmente, la vinculación formal y oportuna de los llamados a comparecer, cuyo desacato puede generar igualmente aquel efecto.

Ciertamente, a más de la presentación del escrito de revisión dentro del plazo terminante establecido por el legislador, la caducidad puede sobrevenir como consecuencia de la falta de notificación del auto admisorio dentro del término contemplado en el artículo 90 del estatuto procedimental, porque «el cumplimiento de las precisas cargas» que en la materia exige la indicada preceptiva, «es un requisito de procedibilidad en el campo extraordinario de que se trata» (CSJ SC3318, 18 mar. 2014, Rad. 2007-01159-00).

Dicha norma establece que la «presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante a tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado».

Referente al tema, esta Sala ha sostenido que:

«A partir de la reforma del C. de P. Civil realizada por el decreto 2282 de 1989, es indiscutible que en el cómputo de los términos de caducidad de las distintas causales de revisión establecidos en el artículo 381 ibídem debe tenerse en cuenta el artículo 90 del mismo estatuto, ya que no basta la mera presentación oportuna de la demanda sino que es necesario que el respectivo auto admisorio le sea notificado al opositor dentro del plazo fijado por dicho precepto para que pueda predicarse válidamente que no ha tenido operancia, pues en caso de no cumplirse con dicha carga procesal, la introducción del libelo es inane para efectos propios de impedir el decaimiento definitivo del derecho.

“La Corporación, en sentencia de revisión N° 071 de 21 de agosto de 1998, expediente 6253, dijo sobre el particular, aclarando que se alude al texto del artículo 90 del C. de P. Civil, después de la reforma que le hizo el decreto 2282 de 1989 y antes de la que realizó la ley 794 de 2003:

“Hoy por hoy, pues, la sola presentación de la demanda no es bastante a efectos de interferir el plazo extintivo que entraña la caducidad, porque sólo será así en tanto que la demanda revisoria sea notificada al demandado antes de que fenezcan los 120 días siguientes de la notificación que se le haya hecho al demandante. De no, la obligada consecuencia es que desaparece la eficacia impeditiva que en principio se predica de la mera formulación de la demanda, pues en tal caso hay que entender que el término de caducidad siguió corriendo, y ya el punto de referencia para determinar su consumación será el de la notificación misma del demandado.

“Modificación esa que hace al caso, habida cuenta que la revisión es en el fondo un verdadero proceso y, como tal, llama la aplicación de la regla general a que alude la consabida disposición legal. A la verdad, el cuestionamiento que a través de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisión jurisdiccional – al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal – lo aleja de la reglamentación común y ordinaria que atañe a los recursos en general, y más bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepción rima perfectamente con el ordenamiento jurídico patrio, no sólo por la idea finalística de la revisión, entendida ´como remedio extraordinario para conseguir la anulación de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinción de la acción en que tal providencia se profirió´, sino en cuanto que ´para proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza al proceso (CXLVI, pág. 91)´.

“(…) la demanda de revisión debe presentarse dentro del término de caducidad que consagra el artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación, según la clara preceptiva del inciso 4° del artículo 383 id.

“Ahora. Presentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión» (CSJ S-071, 21 ago. 1998, Rad. 6253; CSJ SC, 20 sept. 2005, Rad. 7814 y CSJ SC, 24 oct. 2011, Rad. 2006-01168-00; en el mismo sentido: CSJ SC, 18 oct. 2006, Rad. 7700; CSJ SC, 26 jun. 2008, Rad. 2004-01397-00; CSJ CS, 20 may. 2011, Rad. 2005-00289-00 y CSJ SC, 31 oct. 2012, Rad. 2003-00004-01, entre otras).

5. En este punto ha de tenerse en consideración que los sujetos pasivos del recurso de revisión, ante lo previsto en el artículo 382 ibídem, conforman un «litisconsorcio necesario», al no ser posible resolver de mérito y de manera uniforme sin la presencia de todos los que fueron partes, toda vez que «En el litisconsorcio necesario, … la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible (CSJ SC de 24 de oct. de 2000, Rad. 5387).

Acorde con esto, dada inescindibilidad de la relación sustancial que subyace en el litisconsorcio necesario, al regular los efectos de la notificación para la inoperancia de la caducidad el artículo 90 ejusdem establece, que en este evento «será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».

6. En el sub examine, Gladys y Marina Sánchez Pabón alegaron la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la revisión podía interponerse «dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», al tenor de lo puntualizado en el artículo 381 ídem.

Dicho pronunciamiento se notificó por edicto fijado el 19 de diciembre de 2011 a las 8:00 a.m. y desfijado el 12 de enero de 2012 a las 5:00 p.m. (fl. 28, Cd Trib.), fecha en la que quedó notificada, según el artículo 323 de la citada codificación adjetiva.

El término de la ejecutoria comenzó a correr desde el día siguiente a aquél en que se surtió la notificación (artículo 120 ejusdem); por lo que, de acuerdo con lo reglado en el precepto 331 en armonía con el 369, su ejecutoria se consumó el 17 de enero de 2012, en virtud de lo señalado por la regulación recién citada.

Gladys y Marina Sánchez Pabón radicaron la revisión el 15 de octubre de 2013, esto es, dentro del término de dos (2) años contemplado en el inciso primero del artículo 381 ejusdem para la causal invocada, por lo que su radicación resultó tempestiva.

6.2. No obstante, para efectos de comprobar si se configuró o no el término de caducidad, es necesario cotejar las fechas en las que fueron notificadas cada una de las partes para establecer la oportunidad en que satisfizo la carga procesal y sus implicaciones.

6.2.1. La revisión se admitió el 20 de febrero de 2014, notificándose a las actoras por anotación en estado de 24 siguiente (fl. 151 Cd 1 Corte), de suerte que el término de un año apuntalado en el pluricitado art. 90 precluyó el 24 de febrero de 2015.

Si bien la notificación a Javier Vallejo Mesa, a través de curador ad litem, se hizo el 27 de enero de 2015 (fls 206 Cd 1 Corte), esto es, dentro de esa anualidad, ello no impidió el acaecimiento de la caducidad.

Lo anotado porque, aun cuando a Yanira Lucia Acosta y Daza de igual forma se le designó curador para que la representara, siendo enterado el 22 de octubre de 2014, (fl. 192 Cd 1 Corte), este acto carece de eficacia procesal, debido a la nulidad que por «indebida notificación» fue declarada en favor de aquella, lo que obligó a rehacerlo, proceder que se verificó por «por conducta concluyente» sólo hasta el 27 de noviembre de 2015 (fl. 98 Cd. Nul. Corte), cuando ya había fenecido aquella oportunidad.

Es decir, la notificación de la revisión no se produjo a todos los litisconsortes dentro del año establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que cuando la última de los citados se puso a juicio ya habían transcurrido -con amplitud- los dos años instituido en el inciso primero del artículo 381 ejúsdem, el fenómeno extintivo se concretó.

A manera de colofón debemos señalar entonces, que la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de impedir que operara la caducidad, siendo de rigor que la misma se deba declarar, quedando la Sala relevada de examinar el fondo de la acusación formulada.

7. En consecuencia, se condenará a Gladys y Marina Sánchez Pabón al pago de las costas y los perjuicios que hayan ocasionado con su actuar en el presente recurso, incluyendo la suma de $2.000.000 como agencias en derecho a favor de los demandados en el proceso materia de impugnación, y para su pago se hará efectiva la caución prestada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la caducidad para proponer la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión formulado por Gladys y Mariana Sánchez Pabón frente a la sentencia proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2011, en el proceso declarativo de extinción de hipoteca que las mismas promovieron contra Javier Vallejo Mesa y Yanira Lucia Acosta y Daza.

SEGUNDO. Condenar a Gladys y Marina Sánchez Pabón al pago de las costas y perjuicios ocasionados a la parte citada, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. Las costas liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

TERCERO. Devolver a la oficina judicial de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, , así como los demás sumarios que fueron remitidos como prueba, excepto el cuaderno de la Corte agregando copia de este pronunciamiento. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En adelante el «exp» hace referencia al cuaderno contentivo del proceso 2007-00038-01 en el que se profirió la sentencia impugnada.
2 CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. T. III, Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1954, p. 434.
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