AC1632-2020 (2020-01501-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01501-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Medellín y Promiscuo Municipal de Cañasgordas (Antioquia), con ocasión del conocimiento del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) de la menor de edad A.M.G.E.

ANTECEDENTES

1. Mediante resolución n.° 067 del 26 de noviembre de 2019, la Defensoría de Familia Adscrita al Centro Zonal Integral n.° 1 Nororiental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia, declaró en estado de adoptabilidad a la menor de edad A.M.G.E., a causa de la «privación de la patria potestad respecto a sus padres»; además, dispuso «confirmar su ubicación en medio institucional modalidad internado en la institución de protección La Casita de Nicolás [ubicada en la ciudad de Medellín], hasta tanto se haga efectiva su adopción».

2. Como la referida decisión fue impugnada por la progenitora de la NNA, la Defensoría de Familia remitió las diligencias a los juzgados de familia de Medellín, para que allí se surtiera el trámite de homologación previsto en los artículos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006.

3. Por auto de 6 de febrero de 2020, el Juzgado Trece de Familia de la citada municipalidad, al que por reparto le correspondió la causa, se abstuvo de tramitarla tras resaltar que, conforme al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la competencia en esta clase de asuntos se establece en función del «lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente (…) y en el caso que nos ocupa la competencia inicial se dio en el municipio de Cañasgordas – Antioquia, donde estaba la menor al momento de la vulneración de sus derechos».

Con ese fundamento, remitió el asunto a los jueces de familia de dicha localidad.

4. El estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, también rehusó la asignación, tras sostener que era al fallador remitente a quien correspondía asumir el conocimiento del trámite, en consideración a que «la niña se encuentra actualmente en un hogar sustituto como lo es la Casita de Nicolás, ubicada en el barrio Prado Centro de la ciudad de Medellín».

Por lo anterior, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28-10 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.

Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el artículo 28-1 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (artículo 28-7, ya citado).

4. Conservación y alteración de la competencia.

Acorde con el precedente de esta Corporación,

«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016, 25 ago.).

Con similar orientación, se sostuvo:

«(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, 6 feb.).

Expresado de otro modo, si un asunto es asignado a determinado funcionario, atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales precedentes, por vía general aquél no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:

(i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.

(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.

(iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso.

(v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.

5. Caso concreto.

Cabe destacar que en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) que se adelanta en favor de la niña A.M.G.E., cuyo conocimiento fue asumido inicialmente por la Defensoría de Familia asignada al municipio de Cañasgordas (Antioquia), no se presentó ninguno de los supuestos de alteración de la competencia antes referidos.

A ello cabe añadir que el fuero privativo que prevé, en asuntos como este, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, opera atendiendo el «lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» al momento de iniciar la actuación; por consiguiente, la eventual variación del paradero del NNA que tenga lugar posteriormente no constituye, por regla, una excepción adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis previamente expuesto.

Así lo reconoció la Corte en providencia CSJ AC020-2019, 17 ene., al afirmar, en un caso de contornos fácticos similares a este, lo siguiente:

Sin embargo, debe señalarse que el precedente de la Sala también reconoce que las reglas procesales referidas en el numeral 4 supra podrían ceder, en situaciones muy excepcionales, para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (ver, por vía de ejemplo, CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago., y CSJ AC4074-2017, 28 jun.).

Tal eventualidad se configura en el asunto que se examina, pues desde comienzos del año 2019 –y hasta la fecha–, la menor de edad involucrada en el PARD reside en un hogar sustituto ubicado en la ciudad de Medellín, no como medida de protección transitoria, como inicialmente habría ocurrido, sino «hasta tanto se haga efectiva su adopción», de manera que, en lo sucesivo, seguirá siendo en dicha municipalidad en la que deberán adelantarse las actuaciones y diligencias que deban recaer o contar con la presencia de la niña, como ha ocurrido hasta este momento.

Por consiguiente, en este caso existe una incompatibilidad entre el interés superior de la menor de edad y la regla de perpetuatio iurisdictionis, que necesariamente debe resolverse en favor del primer principio, dada su particular trascendencia dentro del ordenamiento patrio.

7. Conclusión.

Atendiendo las excepcionales circunstancias del caso en estudio, se privilegiará la materialización del interés superior de la niña (sobre el principio perpetuatio iurisdictionis), disponiendo que el juicio continúe en el lugar donde aquella se encuentra.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Trece de Familia de Medellín para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de A.M.G.E.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho, e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.

Notifíquese y Cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».