ATC634-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC634-2020
Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00217-01

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de julio del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luzmila Zapata Alzate contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de dicha localidad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisados los documentos obrantes en el expediente digital remitido a esta Corte por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en especial, el archivo denominado «9. NOTIFICA AUTO ADMISORIO.pdf», se aprecia que la demanda de amparo fue enterada únicamente a las autoridades accionadas, omitiendo la notificación, de un lado, de Bayardo de Jesús, Beatriz Elena, Gildardo de Jesús y Julio César Zapata Alzate, quienes fungen como demandantes dentro del juicio declarativo motivo de revisión constitucional, y, de otro, de Milciades y José Ovidio Zapata Alzate, demandados en ese mismo litigio, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquéllos.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro de la acción de tutela, deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se cumpla el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne de manera directa a los extremos procesales de la controversia judicial que se está cuestionando a través de este mecanismo, ya que de aceptarse la pretensión encaminada a que se revise la sentencia dictada allí el 13 de septiembre de 2012, afecta sin duda, de manera directa las prerrogativas superiores de éstos.

4. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis de tiempo atrás, en «la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).

5. De este modo, entonces, la circunstancia que viene de advertirse genera la invalidez de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se le impidió a los precitados interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.

6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que rehaga la actuación ordenando la vinculación al trámite de tutela de Bayardo de Jesús, Beatriz Elena, Gildardo de Jesús, Julio César, Milciades y José Ovidio Zapata Alzate, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado1

1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.
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