ATC073-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

ATC073-2020
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00590-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de “aclaración y/o corrección” formulada por Javier Elías Arias Idárraga, respecto de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela por él impetrada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y otros.

1. ANTECEDENTES
El ciudadano aludido, en calidad de accionante en el litigio cuestionado en este ruego, exige la aclaración o corrección del fallo dictado por esta Colegiatura, reclamando lo siguiente: i) “consigne el radicado de la acción popular a fin de saber de qué me habla” (sic); ii) “adicione y aclare a quien le presto atención en derecho y, iii) “aclare por q soy sancionado por pedir art 121 cgp” (sic).

2. CONSIDERACIONES

1. A voces del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4o del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.

Y en cuanto a la corrección, el precepto 286 ídem señala:
“(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”.
“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso”.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”.

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.

3. Analizada la reclamación formulada, no se observa que, en realidad, se requiera aclaración o enmienda sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en la parte resolutiva de la misma o con incidencia en ella, pues no hay duda o equivocación que demande tal proceder.

Se precisa, la Corte, en la primera página de la referida sentencia, consignó el radicado de la acción popular objeto de censura y, en el ordinal segundo del citado fallo, ordenó al estrado accionado, puntualmente, decidir sobre la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso; empero, ninguna sanción se impuso al censor en el trámite de este auxilio.

4. Por lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en precedencia.

3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición referenciada en antelación, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE