Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC074-2020
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00683-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de “aclaración y/o corrección” formulada por Javier Elías Arias Idárraga, respecto de la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela por él impetrada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y otros.
1. ANTECEDENTES
El ciudadano aludido, en calidad de accionante en el litigio cuestionado en este ruego, exige la aclaración o corrección del fallo dictado por esta Colegiatura, reclamando lo siguiente: “revocar la multa, pues la acción prospero” (sic).
2. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4o del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.
Y en cuanto a la corrección, el precepto 286 ídem señala:
“(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”.
“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso”.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
3. Analizada la reclamación formulada, no se observa que, en realidad, se requiera aclaración o enmienda sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en la parte resolutiva de la misma o con incidencia en ella, pues no hay duda o equivocación que demande tal proceder.
Se precisa, la Corte, en relación con algunos de los asuntos criticados accedió a la protección invocada; no obstante, confirmó la negativa al amparo respecto de otros, dado que, en algunos, se reveló el uso desmedido y temerario de este resguardo constitucional.
Por lo anterior, se ratificó el correctivo dispuesto por el tribunal, pues, como se expuso en la sentencia de esta Sala, la cuestión ventilada fue alegada en pasadas salvaguardas de manera idéntica, resultando evidente, se insiste, el proceder temerario del censor, muchas veces comprobado por esta Sala, el cual suscitó la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
4. Por lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en precedencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición referenciada en antelación, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01