Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC076-2020
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00667 -01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de “aclaración y/o corrección” formulada por Cristian Vásquez Arias, respecto de la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela por él impetrada al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y otros.
1. ANTECEDENTES
El ciudadano aludido, en calidad de accionante en el litigio cuestionado en este ruego, exige la aclaración o corrección del fallo dictado por esta Colegiatura, exigiendo, “(…) [que se] pruebe q la queja aplica en acciones populares, pues esta alta corte ha consignado q la queja noooo aplica en a populares (sic) (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4o del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.
Y en cuanto a la corrección, el precepto 286 ídem señala:
“(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”.
“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso”.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
Se precisa, frente a la acción popular motivo de censura, la Corte señaló estarle vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le correspondían zanjar al juzgador natural.
Al censor, al momento de promover este auxilio, le estaba corriendo el término otorgado para aportar las expensas requeridas para tramitar “el recurso de queja” por él interpuesto; por ello, no se efectuó ningún pronunciamiento sobre tal remedio.
Este mecanismo excepcional, como se anotó, no es una herramienta alterna para rehuir la oportunidad procesal por mero capricho del interesado.
4. Por lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en precedencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición referenciada en antelación, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01