STC7187-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC7187-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02264-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Laura Milena Becerra y Liliana Rincón Monsalve, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad jurídica» y a «un juicio con duración razonable», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada con ocasión del trámite adelantado al interior del juicio declarativo que promovió contra Janeth Cecilia Pérez González, representante legal de la sociedad Splash de Colombia Ltda.

Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, «declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia y al señor Juez Cuarto Civil del Circuito que continúe con la audiencia de instrucción y juzgamiento conforme a lo instruido en el litigio».

2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que en calidad de «socias» de Splash de Colombia Ltda, promovieron «demanda verbal sumaria» para que se declarara a Janeth Cecilia Pérez González, representante legal de dicha sociedad, civilmente responsable por los daños sufridos por la «ilegal y defectuosa gestión como administradora de la compañía», y que como consecuencia de ello, fuera condenada a pagar los perjuicios patrimoniales causados.

Manifiestan que en auto del 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto, pero dispuso tramitarlo bajo el rito «ordinario», determinación que fue recurrida por la parte demandada a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron decididos, pues, en proveído del 9 de mayo del 2013 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que el pleito se adelantara «bajo la cuerda del verbal sumario conforme al entonces vigente artículo 436 del C de P.C.», por tratarse de una controversia proveniente del «contrato social», conforme lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, pronunciamiento que fue atacado con éxito por el extremo pasivo a través del recurso vertical, toda vez que en providencia del 18 de enero de 2018 la Sala Civil Familia de ese distrito judicial revocó lo resuelto.

Aseguran que solicitaron la «nulidad» de esa última decisión por «falta de competencia del Tribunal»; empero, en auto del 4 de julio siguiente, la citada Colegiatura la denegó, determinación frente a la que promovieron sin éxito recurso de súplica, habida cuenta que en proveído del 16 de julio del año en curso se confirmó íntegramente lo determinado, decisiones que, en su sentir, conculcaron las garantías imploradas, toda vez que, en primer lugar, la Corporación accionada desatendió que el pleito censurado debió tramitarse por el procedimiento «verbal sumario» conforme lo previsto en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, si en cuenta se tiene que las pretensiones de la demanda buscan declarar la responsabilidad del representante legal en la incorrecta administración de la sociedad señalada; además, al haberse adecuado el litigio a dicho rito, el Tribunal convocado, dicen, carecía de competencia para decidir en segunda instancia la decisión que invalidó la actuación, por tratarse precisamente de un asunto de «única instancia»; y por último, la Colegiatura criticada dispuso retrotraer la controversia a su etapa inicial después de «ocho años de contención», con lo cual, aseguran, provocó la tardanza en la definición del litigio.

3. Una vez asumido el trámite, el 3 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga alegó que las decisiones cuestionadas fueron producto de la interpretación de las norma legales y la jurisprudencia aplicable al asunto, motivo por el que es inexistente la vulneración de las garantías invocadas.

c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela fue prevista como un mecanismo excepcional y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que se encuentren amenazados por las actuaciones de las autoridades o los particulares, sin embargo, ello no significa, que a través de este amparo constitucional se establezca un control sobre las decisiones de los jueces, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidos. Solo en el evento de presentarse alguna causal de procedencia, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con objetividad los pronunciamientos proferidos por el juez natural y así garantizar la vigencia de las prerrogativas constitucionales.

2. En el presente caso, las gestoras del amparo se duelen, en últimas, de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga haya dejado sin valor ni efecto la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, que declaró la nulidad del juicio declarativo que aquéllas promovieron contra Janeth Cecilia Pérez González a partir del auto admisorio, y ordenó tramitar la contienda la contención bajo la cuerda del procedimiento verbal sumario, pues según su criterio, la citada Colegiatura carecía de competencia para resolver la alzada interpuesta por la parte demandada, por tratarse, como lo consideró el juez cognoscente, de un proceso de única instancia (verbal sumario).

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. El litigio objeto de revisión constitucional fue adelantado por las tutelantes contra Janeth Cecilia Pérez González con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios patrimoniales causados por la «ilegal y defectuosa gestión como administradora» de Splash de Colombia Ltda.

3.2. Mediante auto del 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió el libelo y dispuso tramitar el asunto bajo el procedimiento «ordinario»; una vez notificada la demandada, ésta formuló reposición y apelación frente al admisorio, con sustento en que no solo las contendientes habían pactado cláusula compromisoria para resolver sus diferencias, sino que la parte actora había omitido precisar la acción que pretendían ejercer.

3.3. En proveído del 9 de mayo de 2013 se invalidó todo lo actuado a partir del libelo inaugural, y en su lugar se admitió la demanda «por los ritos del procedimiento verbal sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del C de P.C.», tras advertir lo siguiente:

« Al examinar el expediente para resolver la reposición planteada por la parte demandada, se observa que el despacho al admitir la demanda le dio el trámite de proceso ordinario, pero analizando los hechos en que se fundamenta la misma, así como las pretensiones principales y subsidiarias, se está demandando sobre la responsabilidad contractual y extracontractual por el incumplimiento de deberes y obligaciones de quien se desempeñó como gerente y representante legal de la sociedad Splash de Colombia Ltda., contenida en el contrato social.

Es por ello, que las controversias que surjan en virtud del contrato social, se tramitarán a través del proceso verbal sumario, como lo dispone el art 233 de la ley 222 de 1995 que reza: ‘los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetaran al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario’.

Y así lo señaló el actor en la demanda, cuando indica como procedimiento de la demanda el verbal sumario, de conformidad en lo dispuesto en la norma antes citada.

Como así no se dispuso, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 4° del artículo 140 del CPC: ‘cuando la demanda se admite por proceso diferente al que corresponde’.

Nulidad esta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 144-6 del C de P.C. es insaneable».

3.4. El extremo demandado instauró exitosamente recurso vertical contra la anterior decisión, pues en providencia del 18 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, la revocó, ordenando al a quo «proceder a calificar nuevamente la demanda con observancia de los requisitos generales y específicos previstos en los artículos 75 y siguientes del C. P. C., así como en las normas especiales que rigen la materia», luego de observar que «En el asunto que nos convoca, Liliana Rincón Monsalve y Laura Becerra (…) le enrostran a Janeth Cecilia Pérez González, quien fungió como gerente de la sociedad Splash de Colombia Ltda. durante el período comprendido entre el 25 de enero de 2011 hasta el mes de abril de 2012, el incumplimiento de sus deberes y obligaciones como gerente y representante legal de la persona jurídica a causa de ‘malos manejos administrativos y financieros al interior de la sociedad’, toda vez que manejaba la sociedad Splash de Colombia Ltda., como su ‘tienda’ y no como una persona jurídica conformada por tres socias. Además celebraba contratos a ‘diestra y siniestra’ haciendo caso omiso de la previsión social de la reforma estatutaria consignada en la escritura No. 215 de la Notaría de Bucaramanga, otorgada el 24 de mayo de 2010, que dispuso ‘el Gerente en ejercicio de sus funciones y con aprobación escrita de la junta de socios, podrá suscribir contratos, letras de cambio, libranzas, girar cheques y negociarlos’, entre otros motivos constitutivos de indebida administración de la sociedad a manos de quien fuera su representante legal, hoy demandada.

En consideración de lo anterior, las demandantes piden a la administración de justicia que se declare a la demandada responsable de los perjuicios a ellas causados, como socias de Splash de Colombia Ltda., y se la condenen al pago de las sumas de dinero deprecadas.

Así, es claro para el Despacho que la demanda en esos términos no podía ser admitida bajo el trámite del proceso verbal sumario a que remite el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 ante la ausencia de los requisitos enunciados, siendo necesario que el juez de primer grado al momento de calificarla la inadmitiera para solicitarle a la parte demandante claridad sobre este punto».

3.5. Las demandantes, aquí interesadas, solicitaron la nulidad de la antedicha decisión «por falta de competencia» del ad quem, habida cuenta que resolvió una alzada improcedente, pues, en su sentir, pasó por alto que mediante auto del 9 de mayo de 2013 el director del proceso había adecuado el trámite del juicio motivo de revisión al rito del «verbal sumario», el cual solo se adelanta en una sola instancia.

3.6. En proveído del 4 de julio de 2018, la Colegiatura accionada denegó la petición aludida, tras advertir que, «al no haber cobrado firmeza el auto por medio del cual se ajustó el trámite de la demanda al del proceso verbal sumario, se abrió la posibilidad de que este Tribunal, como superior funcional del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, entrara a analizar este caso a fondo y definiera el tipo de acción que pretendía adelantar la parte demandante, a partir de la interpretación de la demanda, como en efecto quedó establecido en el proveído cuya nulidad ahora se persigue».

3.7. El extremo activo y aquí accionante, instauró infructuosamente recurso de súplica contra la anterior determinación, toda vez que en auto del 16 de julio de los corrientes, el citado Tribunal la ratificó íntegramente, con sustento en que, en últimas, «no se trata de una falta de competencia funcional, por inexistencia eventual de una segunda instancia, al no ser factible el recurso de apelación, por tratarse de un asunto de única instancia.

Lo anterior es precisamente el debate judicial que propuso el recurrente contra el auto del 9 de mayo de 2013, proferido por la Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Sólo al presentarse la no favorabilidad del resultado para su poderdante, se enfilan los memoriales del 18 de enero de 2018. Viene el abogado de los demandados a alegar la nulidad procesal, por falta de competencia, dado que el asunto, es de única instancia, según lo previó el funcionario judicial en providencia del 9 de mayo de 2013, precisamente, auto que es revocado por la decisión del Tribunal, decisión que impone la tarea de estudiar nuevamente los requisitos formales de admisibilidad de la demandada, al considerar que no es un asunto que deba regirse por la cuerda del proceso verbal sumario, sino por la ritualidad del otrora proceso ordinario.

Viene a discutirse el fondo de la decisión, de forma indirecta, por la parte demandada, que no encuentra satisfacción, dado que en primera instancia se resolvió la reposición en su favor, disponiéndose una cuerda procesal distinta y ahora resuelto el recurso de apelación que propuso la contraparte, no comparte la decisión de segunda vara. Y advierte este Despacho que no es posible atacar la decisión del 15 de enero de 2018, so pretexto de suplicar la revocatoria del auto que negó el decreto de nulidad – providencia del 4 de julio de 2018.

Es cierto que el auto que resuelve la nulidad sería susceptible de apelación y por contera de la súplica a voces del artículo 331 del CGP.; pero se parte de un error procesal, y fáctico, finalmente lo que desea el recurrente en súplica es atacar el auto del 15 de enero de 2018, providencia que resolvió la apelación.

Precisamente, ¿cuál es el trámite a impartirse a la demanda declarativa?, era el problema jurídico objeto y en tal sentido, fijado el tema debatido es que la colega del Tribunal entra a resolver, tal y como dispuso en auto del 18 de enero de 2018».

4. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que lo pretendido a través del presente mecanismo especial por Laura Milena Becerra y Liliana Rincón Monsalve, está llamado al fracaso, toda vez que la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio por parte del Tribunal Superior convocado, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:

4.1. Aunque según el dicho de las accionantes, la Colegiatura de Bucaramanga carecía de competencia para decidir el recurso de apelación formulado por la allá demandada contra el auto del 9 de mayo de 2013, pues mediante el mismo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad invalidó lo resuelto al interior del litigio motivo de revisión constitucional, para adecuar su trámite al del proceso «verbal sumario», no cabe duda que incurren en error, pues precisamente, al haber sido esa determinación la recurrida por ese motivo, la misma no había cobrado firmeza, por lo que el asunto seguía siendo «ordinario», como inicialmente se consideró, careciendo así de toda lógica el alegato aquí traído relativo a que, como el juez cognoscente ya había dicho que se trataba de un proceso verbal sumario, era de única instancia, y por ende, carente de apelación.

4.2. Por otra parte, téngase en cuenta que el Tribunal Superior convocado también ultimó, que como las demandantes, aquí gestoras, promovieron en nombre propio el proceso declarativo en comento, sin manifestar que lo hacían en interés de la sociedad Splash de Colombia Ltda, por ser sus socias, y mucho menos aportaron respectiva aprobación de la asamblea o la junta de socios para instaurar el juicio, estaba claro que lo pretendido con la demanda no era el ejercicio de la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, por lo que, en consecuencia, el procedimiento de la causa no podía adecuarse al «verbal sumario», razonamientos que para la Corte son atendibles y no desconocen el ordenamiento jurídico vigente, por ser el fruto de la interpretación de la ley y de los hechos del juicio que hiciera el ad quem para dirimir el asunto.

4.3. Así las cosas, como a diferencia de lo considerado por las accionantes, se insiste, lo determinado reposa en un razonable entendimiento de la ley y la apreciación de los medios probatorios obrantes en las diligencias, ello impide sostener que en esa actividad el Tribunal de Bucaramanga hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación de las disposiciones legales y la valoración probatoria que realice el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más pertinente, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).

5. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS