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Magistrado Ponente
ATC547-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01318-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por las sociedades Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes S.A., en calidad de terceras vinculadas, respecto del trámite de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Juan Carlos Garzón, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de enero del año en curso, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a Carlos Arturo Herrera Hernández, Diego Edinson Pérez, Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes de Colombia S.A., con fundamento en que la autoridad judicial referida i) desatendió su condición de «apelante único» y reformó en perjuicio el fallo de primera instancia, disminuyendo considerablemente las indemnizaciones reconocidas por concepto de daños extrapatrimoniales, pese a que ese aspecto no fue objeto del recurso de alzada; y ii) consideró «erróneamente» que por haber obtenido la pensión de invalidez «por riesgo común», no tenía derecho al resarcimiento del lucro cesante reclamado con la demanda, pues aunque esos ítems tienen origen en un mismo daño, la ley no prohíbe su acumulación, ya que sus fuentes son distintas, pues el primero de ellos deriva de un derecho contemplado en el régimen de la seguridad social, en tanto que el otro, proviene de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.
2. Mediante sentencia STC4281-2020 del pasado 8 de julio, esta Sala concedió la protección suplicada, para que el Tribunal de Bogotá se pronunciara sobre los puntos objeto del recurso vertical formulado por el demandante, aquí accionante, en lo que tiene que ver con los perjuicios extrapatrimoniales, sin agravar su situación de apelante único; y que de otra parte, analizara nuevamente el reconocimiento de los daños materiales (lucro cesante) conforme a las motivaciones allí expuestas.
3. Notificada la anterior decisión a las partes y los demás involucrados, mediante escrito allegado por correo electrónico el 14 de julio del año en curso, las sociedades Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes S.A. solicitaron la nulidad de lo actuado, bajo el argumento que, si bien el 24 de junio pasado recibieron comunicación «física» sobre la existencia de la acción de tutela de la referencia, con la misma no fue allegado el escrito de amparo ni sus anexos, y aunque solicitaron esos documentos a las direcciones: «notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co» y «relatoriacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co», a la fecha su pedimento no ha sido resuelto.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 4° del Decreto 306 de 1992, autoriza al Juez constitucional para que aplique las disposiciones del Código General del Proceso al trámite de tutela, siempre y cuando no sean contrarias a la finalidad y a los principios que inspiran dicho mecanismo excepcional.
2. En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 no regula lo concerniente a las nulidades dentro del trámite de la tutela, razón por la cual, debe acudirse al tratamiento dado al respecto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso.
3. Bajo esa perspectiva, el numeral 8° del artículo 133 del nuevo estatuto procesal civil prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» (resalta la Sala).
4. Sin embargo, en el presente asunto no se configura el motivo de invalidez referido, comoquiera que según constancia que obra en el expediente digitalizado de la acción de tutela de la referencia, las sociedades Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes S.A., fueron debidamente notificadas del inicio de ésta a través del correo electrónico «correo.juridica@cemex.com», mensaje de datos al que, a diferencia de lo esbozado por aquéllas, se adjuntaron el auto que avocó el conocimiento de la protección, el escrito de amparo y sus anexos. De este modo, habida cuenta que no existe razón para decretar la nulidad en la forma solicitada por las compañías interesadas, habrá de denegarse la misma por improcedente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la petición de nulidad formulada por Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes S.A.
SEGUNDO. CONCEDER la impugnación propuesta por las referidas compañías contra la sentencia STC4281-2020 del 8 de julio de los corrientes, aprobada en Sala virtual de la misma fecha, para que se surta ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En consecuencia, previa comunicación a los interesados, remítase la actuación para los fines pertinentes.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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