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ATC544-2020
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00661-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte sobre la impugnación formulada por Ricardo Ordóñez Gómez, aduciendo actuar en representación de Jorge Octavio Pinzón Ariza, frente al auto que rechazó la acción de tutela proferido el 19 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Ricardo Ordóñez Gómez, aduciendo actuar en representación de Jorge Octavio Pinzón Ariza, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras considerar que las garantías de Pinzón Ariza están quebrantadas, por la supuesta mora del colegiado accionando en remitir las diligencias a los Juzgados de ejecución penal a fin de continuar con el trámite pertinente.
2. Con auto de 19 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal de esta Corte, rechazó la acción de tutela por falta de legitimación, pues «RICARDO ORDÓÑEZ GÓMEZ no es el presuntamente afectado con los supuestos hechos vulneradores invocados en la demanda de tutela, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a JORGE OCTAVIO PINZÓN ARIZA. Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que éste no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión».
Concluyó que no es posible invocar la protección de los derechos presuntamente vulnerados a Jorge Octavio Pinzón Ariza, sin que medie la facultad expresa para ello, razón por la que «al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se recha[za] la demanda de tutela».
3. Contra el referido auto, el gestor presentó impugnación, la que fue concedida con proveído de 8 de junio de 2020.
CONSIDERACIONES
1. En el caso sub exime, la impugnación interpuesta se dirige contra el auto de 19 de mayo de 2020 mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corte, rechazó la acción de tutela presentada por Ricardo Ordóñez Gómez, aduciendo actuar en representación de Jorge Octavio Pinzón Ariza.
2. Al respecto, ha de observarse que como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, tal censura resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
3. Así las cosas, comoquiera que la resolución atacada es el auto de 19 de mayo de 2020 que rechazó la acción de tutela presentada por Ricardo Ordóñez Gómez, aduciendo actuar en representación de Jorge Octavio Pinzón Ariza, deviene inviable la solicitud incoada.
En virtud de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 19 de mayo de 2020.
2. Por la Secretaría de la Sala procédase, de manera inmediata, conforme al inciso 3º del proveído en comento, esto es, remitir las diligencias a la Corte Constitucional.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado