Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC2133-2020
Radicación n.º 08001-31-03-005-2014-00410-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide sobre la admisión de la demanda formulada por Gladys Graciela Gómez para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal (de pertenencia) que promovió la recurrente contra Segunda Antonia Gómez y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
Alegando su condición de copropietaria del inmueble ubicado en la calle 96 n.° 46-32 de la ciudad de Barranquilla (predio al que le corresponde el folio de matrícula n.º 040-12296), la actora pidió que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, la cuota parte de esa heredad que pertenece a la demandada.
En sustento de sus súplicas, adujo que el 18 de agosto de 1977 adquirió junto con su hermana la propiedad del referido fundo, aunque advirtió que solo ella «ha ejercido la posesión sobre el mismo de una forma notoria y no ha sido interrumpida ni civil, ni naturalmente, y ha sido ejercida de manera pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad, ejerciendo el señorío mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica del suelo, consistente, entre otros hechos ostensibles, en (…) [el] mantenimiento de cierros, hechura y limpieza (sic), construcciones, pagos de impuestos y entregando (sic) la tenencia en alquiler a terceros».
2. Actuación procesal.
2.1. Por auto de 21 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admitió el escrito inicial, y mediante proveído del 31 de agosto de 2017, hizo lo propio respecto de su reforma, en la que, en términos generales, la querellante «aclaró» que sus pretensiones no recaían sobre la totalidad del inmueble, sino únicamente sobre la porción que del mismo corresponde a su contraparte.
2.2 Enterada de esas decisiones, Segunda Antonia Gómez propuso la excepción que rotuló como «novación (sic)», en cuyo sustento alegó que su contraparte detenta el predio en calidad de simple administradora y que, por ello, está obligada a rendir cuentas de su gestión.
A su turno, el curador ad lítem de las personas indeterminadas contestó la demanda inicial, sin proponer excepciones. Respecto del escrito reformatorio, guardó silencio.
2.3. Mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, se desestimó el petitum, decisión contra la cual la actora formuló recurso de apelación.
3. La sentencia impugnada.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 9 de septiembre de 2019, confirmó en su integridad lo resuelto por el juez a quo, determinación que se fincó en los argumentos que seguidamente se compendian:
(i) Los copropietarios están facultados para «ejercer la acción de pertenencia, lo autoriza el numeral 3 del artículo 375 del C. G. del P., al disponer que también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el termino de las prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o de la administrador de la comunidad».
(ii) Ahora, «como lo natural es que la posesión se ejerza por todos los comuneros o por un administrador en su nombre, pero en forma compartida, la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que tratándose la posesión del comunero, su utilidad es en proindiviso, aunque puede mutarse en una posesión exclusiva, evento en el cual será necesario acreditar que el comunero lo ejerce en forma personal, autónoma e independiente».
(iii) Por ese sendero, y «analizadas las pruebas individualmente y en conjunto, como manda el artículo 176 del C.G.P., aquella situación no está probada de manera contundente en el proceso, porque la misma demandante, en su interrogatorio de parte, expresó que luego de haber fracasado el primer negocio que funcionó en el inmueble, el cual estaba administrado por una tercera persona en el año 1983, entró a administrarlo, siendo ella la persona que se hizo cargo del inmueble, ejecutando actos propios de administrador que, per se, no significa automáticamente que está revelándose contra la comunera, sino que está ejerciendo actos que su calidad de comunera administradora le autorizan para ello».
(iv) Por solicitud de la pretendida usucapiente, se recaudaron los testimonios de Enrique Barros Mattos, Gustavo Martínez Iguarán, Jorge Alberto Mattos Ovalle y Germán Barrios, quienes fungen como arrendatarios de los locales que se encuentran en el inmueble materia de esta actuación; y aunque todos esos declarantes «manifestaron que la demandante es la persona que se entiende en todo lo relacionado con los arriendos, las mejoras, etc.», ninguno de ellos tiene conocimiento de que la señora Segunda Gómez es propietaria del 50% del predio «y, por tanto, nada pueden aportar en relación con el desconocimiento total que de dicha propiedad debe demostrar la demandante».
(v) En cuanto a la calidad simple de administradora de la demandante, es diciente que en su declaración de parte la opositora «señaló que ella encomendó a su esposo todo lo relacionado con el inmueble y él aceptó, lo cual fue corroborado por los hijos de la pareja, José Miguel y María Eugenia Cotes Gómez, quienes señalaron que su padre era quien se entendía con la demandada, falleciendo su papá para el año 2014».
(vi) Por lo anterior, a juicio del ad quem «no se puede inferir que la actora se ha revelado o alzado contra la señora Segunda Gómez, copropietaria del inmueble que reclama para sí, esto es, el frontal desconocimiento efectivo del derecho, mediante la realización de actos que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí y con total desconocimiento de la copropietaria».
4. La demanda de casación.
La señora Gómez interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, formulando un único cargo, con asiento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
I. CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 4.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Formulación del cargo único.
Al amparo de la causal segunda de casación, se denunció la transgresión indirecta de los artículos 29 de la Constitución Política, 762, 764, 765, 768, 769, 778, 780, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, «con las modificaciones introducidas por la Ley 791 de 2002», y 164, 165, 167, 226, 236, 243, 246, 250, 375 del Código General del Proceso, como consecuencia de «un error de hecho» en la valoración de las pruebas.
Para apuntalar su censura, la demandante dijo lo siguiente:
(i) Se valoró indebidamente la Resolución RC-0051 de 19 de diciembre de 2005, emitida por la Alcaldía de Barranquilla, en la que consta que los impuestos prediales adeudados correspondían a los periodos de 1999 a 2003, gravámenes que fueron sufragados por la actora, como un «hecho claramente indicador del dominio que ejercía sobre el inmueble».
(ii) El citado documento debió analizarse en conjunto con los testimonios de Jorge Mattos, Enrique Barros, Germán Barrios y Gustavo Martínez, quienes dieron cuenta de que la recurrente «tuvo la posesión material con ánimo de señora y dueña durante el término ininterrumpido de 14 años, lo cual se completa con los impuestos cancelados en los años subsiguientes, para un periodo superior a 30 años».
(iii) Tampoco se estimó en su completa dimensión el formulario de matrícula mercantil del establecimiento de comercio «Salón de Belleza Richys» del 26 de abril de 1989, pues de allí se colige que la demandante arrendó el predio a Jorge Mattos, como «un acto de poseedora material y con ánimo de señor y dueño».
(iv) De haberse valorado correctamente los reseñados elementos de juicio, se les habría otorgado un mayor mérito demostrativo a las declaraciones, pues allí los testigos dieron cuenta de múltiples actos de dominio, tales como celebrar contratos de arrendamiento sobre el inmueble y asumir el costo de los impuestos prediales.
(v) El ad quem malinterpretó el testimonio de José Miguel Cotes, pues el declarante no manifestó, explícita o implícitamente, que la usucapiente hubiera reconocido dominio ajeno; por el contrario, de allí se extrae que esta última manifestó abiertamente, y en varias oportunidades, su intención de «quedarse» con el predio.
(vi) También se tergiversó el interrogatorio rendido por la demandante, porque «en ningún momento manifiesta reconocer propiedad en el señor José María Cotes. Sin embargo, sí reconoce que siendo él su cónyuge, compró el inmueble y lo registró a nombre de ella y a partir de ese momento ejerció como administradora hasta el año 1983, cuando empezó a realizar actos de dominio de manera personal, autónoma e independiente, sobre todo porque la señora Segunda Gómez se desentendió por completo de sus deberes como propietaria del 50%».
(vii) No se tuvo en cuenta que la demandada confesó que «nunca realizó ningún acto de posesión y que siempre fue Gladys Gómez la que se encargó de todo, sin que mediara autorización de aquella ni de otra persona», a lo que añadió que, en esas condiciones, «no aparece demostrado que la posesión no fue ejercida de manera personal e independiente, sino por encargo de un tercero».
(viii) En lo que tiene que ver con el hito inicial de la posesión, «tenemos que el inmueble fue adquirido en 1977, pero la interversión de la vinculación legal existente entre las comuneras se demuestra con el registro de cambio de dirección del establecimiento de comercio denominado Salón de Belleza Richys (…), en el cual figura el nombre de la demandante como arrendadora, que se produjo el 26 de abril de 1989».
(ix) Si no se estimara factible acoger esa calenda como pauta temporal inicial para el cálculo del tiempo de posesión, «tenemos también la Resolución n.º RC-0051-05 del 19 de diciembre de 2005, documento que establece claramente que los periodos adeudados por impuestos (…) correspondían a las vigencias 1999 a 2003».
(x) Para esos mismos efectos, también podría acudirse a la «solicitud del 25 de mayo de 2001 de cambio de dirección del establecimiento de comercio denominado Hambre Express de propiedad de Enrique Barros Mattos, que coincide con su testimonio en el sentido de que era arrendatario de la señora Gladys Gómez, es decir, otro acto de dominio que marca otro punto de partida de la posesión».
(xi) Ya en lo que atañe a la elección de «la legislación contenida en la Ley 791 de 2002, hay que precisar que se probó que la demandante viene ejerciendo la posesión de manera ininterrumpida desde 1983 hasta la fecha, siendo que la demanda fue presentada en el 2014; si contamos el termino hacia el pasado, se tendría como fecha de partida el año 2004, es decir que a partir de la entrada en vigor de dicha normatividad, se supera el término de 10 años».
3.2. Examen del cargo.
3.2.1. Advierte la Sala que el tribunal fincó la decisión controvertida en esta sede extraordinaria en que la demandante, titular de una cuota parte del predio objeto de reclamación, no probó que su posesión excluyera la de la copropietaria del predio en disputa, lo cual entendió necesario dadas las precisiones efectuadas en la jurisprudencia de esta Sala, que al analizar controversias de contornos fácticos similares ha decantado que
«(…) [l]a comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una “posesión de comunero”. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad.
En sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó que la “posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad”, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, “con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común” (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43)” (Sentencia de 24 de enero de 1994)» (CSJ SC, 29 oct. 2001, rad. 5800).
En consecuencia, el éxito de la usucapión no pendía, como parece sugerirlo la censura, de la acreditación de simples actos posesorios, sino de la incuestionable demostración de que los mismos fueron ejercidos por Gladys Graciela Gómez como poseedora «exclusiva» (en palabras del tribunal) del inmueble con folio de matrícula 040-12296, esto es, con absoluto desconocimiento de la comunidad conformada entre ella y la convocada.
Pero como en la sentencia de segunda instancia se afirmó que tal cosa no estaba probada en el proceso, a la casacionista no le bastaba con insistir, en el desarrollo de sus reproches, en que los elementos de juicio permitían deducir su posesión, porque si la ejercía como copropietaria –como lo sostuvo el ad quem–, aquella debía entenderse proindiviso, según lo dispuesto en el canon 779 del Código Civil («[c]ada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión).
Sobre el mencionado precepto, recientemente enseñó la Sala:
«(…) la “coposesión” implica que mientras los copartícipes permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído. La ratio legis de lo anterior estriba en que como los coposeedores comparten el ánimo de señores y dueños, esto conlleva que todos se reconocen entre sí dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya.
En esa línea, no se trata de una posesión de cuota, a manera de una abstracción intelectual, de un concepto mental, de un ente ideal o de una medida. Simplemente, corresponde a la conjunción y conjugación de poderes de varias personas que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales. Por esto, tiene dicho desde antaño la Corte que “[s]i un terreno es poseído (…) por dos o más personas, ninguna de ellas puede alegar contra las otras la prescripción adquisitiva de la finca; pues esta requiere, como circunstancia especial, la posesión continuada por una persona en concepto de dueño exclusivo” (CSJ. Casación Civil. Sentencias de 21 de septiembre de 1911 y 29 de julio de 1925)» (CSJ SC1939-2019, 5 jun.).
En ese escenario, refulge el desenfoque de la crítica analizada, pues esta no se encauzó realmente contra la tesis del tribunal, sino que se concentró en resaltar algunos actos posesorios de la promotora de este litigio, sin siquiera alegar –ni mucho menos acreditar– que los mismos se ejercieron con absoluta prescindencia de su condición de condueña del fundo.
3.2.2. A lo anterior cabe añadir que, al desarrollar el único cargo propuesto, la señora Gómez ofreció valoraciones alternativas de los documentos y testimonios a los que se aludió en el fallo confutado; pero esas explicaciones no muestran, al menos en forma irrefutable, que la única lectura de esas probanzas sea la que allí se propone, como es de rigor para demostrar equivocaciones del linaje de las pregonadas en la sustentación del remedio extraordinario.
Esto se traduce en que la convocante, a pesar de acusar la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por «errores de hecho», no cumplió la carga de «acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
Insiste la Corte en que a la libelista le incumbía demostrar que los errores cometidos en el fallo cuestionado eran de tal magnitud que dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de los elementos de convicción, evidenciando además que la tesis expuesta por la censura es la única admisible; pero, insiste la Sala, este discurso fue obviado en la demanda de sustentación.
Como se advirtió previamente, en el referido escrito la actora se limitó a compendiar las pruebas recaudadas, para exponer, a partir de allí, una particular propuesta de valoración del material probatorio, como disyuntiva a la que sirvió para fundar la decisión impugnada. No obstante, los reparos así formulados tienen la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con este recurso extraordinario.
Por consiguiente, se impone colegir que la demanda de sustentación no cumplió con la carga argumentativa requerida para comprobar un yerro fáctico, pues como viene de verse,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).
Añádase, respecto de la demostración del error de hecho, que
«(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
3.2.3. Finalmente, debe insistirse en que, cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala,
«[U]na norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).
Ello es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme citó gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no revisten la aludida naturaleza, como el artículo 29 de la Carta Política5, los artículos 7626, 7647, 7658, 7689, 76910, 251211, 251812, 252213, 252714, 253115 y253416 del Código Civil, además de varios preceptos del Código General del Proceso, ninguno de los cuales corresponde a una norma sustancial en el sentido explicado, sino a reglas probatorias, consagración de derechos fundamentales abstractos y criterios de interpretación judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal primera o segunda de casación.
A ello cabe agregar que, si bien en la extensa relación de normas trasgredidas que encabeza la acusación se aludió a algunos preceptos que sí tienen la mencionada connotación sustancial, por vía de ejemplo, los cánones 778 y 2532 del Código Civil, la recurrente no llegó a indicar de qué manera se habrían quebrantado esas disposiciones, panorama ante el cual tampoco es viable admitir la demanda, porque como lo ha reiterado esta Corporación,
«(…) el artículo 344 del Código General del Proceso establece las formalidades que debe cumplir la demanda con la cual se sustente el recurso, estando entre ellas la exposición de los fundamentos que soportan los cargos de manera “clara, precisa y completa”; a su vez, cada censura deberá ser “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ SC de 15 de sept. de 1994, Exp. 3960); además, cuando el ataque se perfile por la vía indirecta, habrá de precisarse si el error es de hecho o de derecho, sin perjuicio de la potestad que se ha reconocido a la Corte para que en los eventos en que la acusación contenga “distintas acusaciones y se estime que debieron formularse por separado pueda escindir su estudio”.
Esa precisión y claridad impone al censor sustentar cada acusación, no de cualquier manera y menos, de una que se asimile a un alegato de instancia “sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la ley en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que ‘…el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación’ (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)” (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)» (CSJ AC2922-2019, 25 jul.).
3.3. Conclusión.
Comoquiera que el ataque no resulta enfocado, ni suficientemente desarrollado, es imperativa la inadmisión de la demanda en referencia, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda formulada por Gladys Graciela Gómez para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal (de pertenencia) que promovió la recurrente contra Segunda Antonia Gómez y personas indeterminadas.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
5 Recientemente, la Corte insistió en que «(…) los preceptos 2, 13, 29, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política (…) carecen de alcance sustancial porque no consagran derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un vínculo especial, razón por la cual el embate no puede ser estudiado» (CSJ AC1241–2019, 4 abr.)
6 Cfr. CSJ AC3243-2017, 24 may., y CSJ AC6897-2017, 19 oct., entre otras.
7 Cfr. CSJ AC1985-2018, 18 may., y CSJ AC4260-2018, 28 sep., entre otras.
8 Cfr. CSJ AC242-2016, 25 ene., y CSJ AC8514-2017, 13 dic., entre otras.
9 Cfr. CSJ AC1985-2018, 18 may., y CSJ AC2891-2019, 23 jul., entre otras.
10 Cfr. CSJ AC7510-2017, 10 nov., entre otras.
11 Ibídem.
12 Cfr. CSJ AC1459-2018, 16 abr.
13 Cfr. CSJ AC2194-2016, 15 abr.
14 Cfr. CSJ AC2891-2019, 23 jul.
15 Cfr. CSJ AC4771-2018, 7 jul.
16 Cfr. CSJ AC, 21 feb. 2012, rad. 1996-12946-01.