Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC211-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00567-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad (Atlántico) y Quinto Civil Municipal de Santa marta, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Humberto Gualtero Blanco contra el Departamento de Magdalena, la Secretaría de Educación de Magdalena, la Fiduprevisora y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 5 de febrero de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «… la violación de derechos deprecada acaeció en el departamento del Magdalena y los efectos de la presunta violación se produjeron en el mismo lugar…».
2. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que «la competencia… se determina de acuerdo al lugar donde se producen los efectos de la vulneración…, siendo el municipio de Soledad, por cuanto fue el mismo actor quien eligió hacer la presentación… en la autoridad judicial vecina a su domicilio…».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra el Departamento de Magdalena, la Secretaría de Educación de Magdalena, la Fiduprevisora y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de esos entes, toda vez que no han dado debida respuesta a la solicitud que radicó en el mes de agosto de la anualidad pasada, a través de la cual reclamó el reconocimiento de «sanción moratoria en el pago de la cesantía definitiva…».
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.3. En el caso bajo examen, se verifica que el domicilio del accionante está ubicado en Soledad (Atlántico), como expresamente lo señaló en su demanda de tutela, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad (Atlántico), al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado