Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC488-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00557-02
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 19 de mayo, dentro de la acción de tutela instaurada por José Libardo Vargas Rodríguez, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que se hizo extensiva a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad, al Comité de Enajenación del FRISCO y a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso extintivo 2012-00046 (ED4414), si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con la propiedad privada [sic]».
2. Relata que es propietario de unos inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín, sobre los que se adelantó un proceso de extinción de dominio en el cual, mediante sentencia de 27 de junio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se abstuvo de decretar tal consecuencia patrimonial a favor del Estado.
Sostiene que, pese a que la situación no ha sido definida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que conoce del grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo indicado en el párrafo precedente, la Sociedad de Activos Especiales, mediante la Resolución 4861 de 17 de diciembre de 2018, dio inicio al trámite de enajenación temprana de los bienes vinculados al juicio extintivo.
Asegura que el organismo mencionado desconoce que «absolutamente todas las decisiones judiciales que se dieron… han sido a favor de nosotros “los afectados”», por lo que considera que las actuaciones de la entidad son arbitrarias pues «incumplen la presunción de legalidad y [son una] negación al debido proceso»; en consecuencia, solicita «se suspenda provisionalmente el trámite de enajenación temprana que actualmente se encuentra realizando la Sociedad de Activos Especiales… hasta tanto sea resuelto de manera definitiva el procedimiento jurisdiccional de consultas [sic] que actualmente se realiza en el despacho del Tribunal Superior de Bogotá».
3. La de Casación Penal de esta Corporación otorgó transitoriamente la salvaguarda, suspendiendo de manera provisional el «mecanismo de enajenación temprana de los bienes afectados dentro del trámite de extinción de dominio 4414» de propiedad del actor, hasta que El Tribunal Superior de Bogotá, a través de su Sala Especializada en Extinción de Dominio, decida el grado jurisdiccional de consulta, autoridad a la que exhortó a «retomar la discusión del proyecto presentado, de manera prevalente».
4. El anterior fallo fue objeto de impugnación por parte de la persona jurídica accionada, quien argumentó que la determinación por ella adoptada, encuentra sustento en las facultades con que fue investida por las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, amén que cuenta con el respectivo concepto «del comité de enajenaciones».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de ciertos aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. De la vinculación aparente.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga de Casación Penal para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, con vista en el ordenamiento legal, la había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que se hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado a esta Corporación a través de la Sala de Casación de la respectiva especialidad, pues el numeral 5 de dicho canon, establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Empero, si bien en el escrito inicial se menciona que la actuación se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio de la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha especialidad, lo cierto es que la pretensión cardinal del presente auxilio se enfiló contra la determinación adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad que mediante la Resolución 4861 de 2018, dispuso enajenar tempranamente los bienes de propiedad del actor.
Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al Tribunal Superior de Bogotá, dada su intervención en el trámite extintivo, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apunta concretamente al proceder de la SAE, quien, como administradora del FRISCO, se encuentra investida de autonomía para gestionar los bienes vinculados a esa clase de procesos judiciales, por lo que se evidencia que la vinculación de la colegiatura tantas veces mencionada en este caso resulta apenas aparente.
Lo anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda se mencione al Tribunal Superior de Bogotá para que la competencia recaiga automáticamente en esta Corporación, pues sustancialmente se requiere que el actor le atribuya alguna acción u omisión vulneradora de sus derechos supralegales situación que, como se ha advertido, no ocurre en este caso.
Al respecto, esta Sala, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos sostuvo:
«(…) 2. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que los inconformes enfilaron el auxilio supralegal de marras exclusivamente contra la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) – S.A.S., censurando de tal autoridad que se ha empeñado en llevar a cabo la diligencia de secuestro y desalojo, pese a que está en curso el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primera instancia, que a su turno negó la acción de extinción de dominio n.º 2017-006-2 y dispuso la cancelación de aquella medida cautelar, decretada en la resolución n.º 364 de 22 de mayo de 2017.
Situación que no varía por la vinculación por pasiva del Tribunal y del juzgado conocedores de la acción extintiva de dominio, en tanto que la integración por pasiva de ambas autoridades judiciales es aparente, si en cuenta se tiene que del panorama fáctico sobre el que se sustentó la presunta violación de las garantías esenciales no se desprende censura alguna contra éstos entes; como se dijo líneas arriba, la acusación fue atribuida en forma directa y privativa a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) – S.A.S.» (CSJ ATC1024-2019, 10 jul.).
3. Definición de la competencia.
De conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales es una «sociedad de economía mixta del orden nacional», encargada de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
Atendiendo entonces la naturaleza jurídica de la aludida persona jurídica, es claro que la competencia para conocer de una tutela que se interponga en su contra recae en los juzgados con categoría de circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, que establece «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
De ahí que en el presente asunto se encuentre configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala).
Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la Sala a quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala en pretéritas oportunidades, en torno a dicha potestad, ha señalado que:
«(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá
Sobre este particular tema, una vez más se advierte que:
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Subrayado fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 19 de mayo de 2020, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los juzgados con categoría de circuito de Bogotá -reparto-, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS