ATC490-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00126-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Hoover Leonardo Galvis Díaz contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado Colombiano en Madrid (España); si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la libre locomoción, igualdad, dignidad humana y «unidad familiar», que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «se ordene [su] repatriación a Ibagué Colombia… a través del vuelo humanitario…»; que se le «permita pasar la cuarentena obligatoria en [su] ciudad natal (Ibagué…), a fin de no generar gastos en la ciudad de Bogotá; en caso negativo, que los gastos los asuma el Estado»; y, finalmente, reclamó que «no se [le] realice ningún cobro de tiquetes y estadía».

2. Como soporte de dichos pedimentos, en síntesis, expresó el promotor que:

2.1. Es ciudadano colombiano; que el 4 de febrero de esta anualidad, viajó a Madrid (España), con el fin de conseguir trabajo y traer el sustento para su familia.

2.2. Compró su tiquete de regreso para el mes de noviembre, pero que a raíz de la crisis humanitaria suscitada por el virus Covid-19, decidió cambiarlo para «el próximo 1 de junio, fecha en que se suponía abrirían las fronteras internacionales», lo que no aconteció, sin que cuente con los recursos económicos para sufragar los gastos necesarios para su sostenimiento.

2.3. Ante dicha situación, ha solicitado al consulado enjuiciado que lo «incluya en los vuelos humanitarios y así lograr [su] repatriación, sin embargo, no se [le] ha dado respuesta positiva, volviendo más gravosa [su] situación».

2.4. Tiene una hija menor, cuya custodia ostenta, quien está al cuidado de sus padres «José Hoover Galvis Quiñonez (67 años) y Luz Mary Díaz (69 años), quienes son personas de la tercera edad y… deben permanecer en casa… evitando un posible contagio del coronavirus, el cual por sus edades y padecimientos, podría ser mortal», razón por la cual requiere regresar al país para hacerse cargo de ellos.

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de tutela de 5 de junio de la anualidad que avanza, negó el amparo reclamado, al considerar que «no se encuentra acreditado… que las autoridades accionadas… de acuerdo a sus competencias, hayan omitido cumplir con sus obligaciones frente a dicho asunto».

5. La anterior determinación fue impugnada por al promotor del resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto, pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consulado de Colombia en Madrid (España) y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, teniendo en cuenta que son dichos organismos los llamados a realizar los trámites necesarios para la repatriación que reclamó el tutelante.

Luego, se insiste, el a quo carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…»

2. Cabe añadir, que no desconoce la Sala que al presente asunto se convocó a la Presidencia de la República, vinculación que no genera, sin más, que el despacho judicial que dictó el fallo cuestionado fuera competente para dirimirlo, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).

Por lo dicho, es claro que la vinculación de la prenotada entidad, se tornaba «aparente», habida cuenta que, como quedó expuesto, la queja de la parte actora se circunscribe a predicar que las entidades llamadas a tramitar su repatriación no han adelantado las diligencias necesarias para esos efectos, función que, como quedó visto, está atribuida al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Madrid (España) y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, más no a la Presidencia de la República.

3. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

… la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).

5. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.

DECISIÓN

Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1. Declarar la nulidad del fallo dictado 5 de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en apego a la previsión del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente a la oficina de asignaciones de esa localidad, para que sea repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de esa municipalidad.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]