Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC491-2020
Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00176-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Jahn Carlo Gómez Coppola, obrando en nombre propio en su condición de servidor público del INPEC y como presidente de la seccional ASPEC-BELLO, filial de FECOSPEC – UTC, contra Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, Gobernación de Antioquia, Alcaldía de Medellín, Secretaría de Salud de esa ciudad, Dirección Regional Noroeste – INPEC, Aseguradora de Riesgos Laborales – ARL Positiva, a cuyo trámite fueron vinculados los Ministerios de Justicia y de Hacienda; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó el peticionario que se desempeña como Dragoneante del INPEC en el Establecimiento Penitenciario de Bellavista de Bello Antioquia, afiliado a la organización sindical ASPEC – Filial de Fecospec -UTC, en donde es el presidente seccional.
Señaló que era de público conocimiento que a las cárceles del país había llegado el coronavirus, el que cobró sus primeras víctimas en el establecimiento penitenciario de Villavicencio y se fue extendiendo a otros centros; que pese a que el INPEC anunció la toma de acciones y realizó un consejo de seguridad, dichas medidas no son suficientes para contener el contagio, ni proteger los derechos.
Adujo que se han visto obligados a realizar colectas para adquirir elementos de protección, pues el INPEC, el USPEC, ni la ARL, les han brindado la atención que requiere la emergencia sanitaria, la que puede empeorarse por la falta de apoyo del gobierno y autoridades; y que la cárcel Bellavista cuenta con 3004 personas privadas de la libertad, quienes se encuentran en total desprotección, hacinamiento, falta de salubridad y recursos e insípida prestación de servicios de salud, en tanto que no hay apoyo de las Alcaldías, las que no asumen las obligaciones que establece el artículo 19 de la Ley 65 de 1993.
Sostuvo que en el EPMSC de Bellavista trabajan 312 servidores públicos, entre personal uniformado y administrativo, prestan servicio militar 40 bachilleres y están recluidas cerca de 3004 personas, pese a que la capacidad es de 1800, por lo que dichas condiciones favorecen el contagio del virus; que no hay suficiente agua potable debido a la insuficiencia de baños adecuados; y que no es posible el distanciamiento de dos metros entre las personas, no disponen de elementos bioseguridad ni existe una adecuada prestación del servicio de salud.
Refirió que no se han realizado pruebas de Covid-19 a los presos ni a los funcionarios; que no cuentan con un protocolo para casos sospechosos; que distintos alcaldes no han asumido la obligación de apropiar recursos para responder por los presos de cada municipio; que no cuentan con la infraestructura para un adecuado tratamiento penitenciario; y que las organizaciones sindicales han deprecado a la Procuraduría y a la Presidencia apoyo para garantizar la salud de los funcionarios y recluidos, así como la inclusión del covid-19 como enfermedad laboral, pero no se ha obtenido respuesta.
Agregó que el peligro es inminente; que el sistema carcelario no solo debe resguardar la vida de los que se encuentren privados de la libertad sino también de los funcionarios; que muchos sindicados permanecen de forma irregular en las cárceles del INPEC; que los funcionarios del INPEC no pueden tener horarios flexibles; que es casi imposible desinfectar diariamente las superficies; que la USPEC ha demostrado la incompetencia para asumir las obligaciones que le corresponden; y que las medidas adoptadas no han sido suficientes.
En consecuencia, solicitó que «de manera permanente, continúa e inmediata se le suministren y… presten los servicios médicos necesarios para la protección y prevención del COVID-19, así como a los trabajadores que labora[n] en el establecimiento Carcelarios de Villavicencio, y se tutelen los derechos vulnerados a las personas privadas de la libertad»; y se le ordene a: (i) la Presidencia que «emita Decreto en la que se incluya como enfermedad laboral el COVID 19 para los funcionarios del INPEC», se «inclu[ya] en el artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020 a los trabajadores del sector penitenciario y carcelario», y se «impulse el reconocimiento pensional para los funcionarios de la guardia penitenciaria, la inclusión en la pensión de jubilación de conformidad a la actividad de alto riesgo que cumplimos tanto por el riesgo que conlleva las actividades con el personal privado de la libertad y por el riesgo permanente de contagio a enfermedades infecciosas como el COVID – 19»; (ii) el INPEC que realice «la respectiva trazabilidad de los planes de contingencia de los diferentes escenarios de crisis carcelaria», «el fortalecimiento de la planta de personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia del EPMSC BELLAVISTA, en cantidad suficiente para atender los 3004 privados de la libertad que se encuentran en las instalaciones del penal…», los «traslados de funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia y administrativos para el EPMSC BELLAVISTA, para reforzar las actividades diarias y mitigar la debilidad en seguridad y gestión administrativa generada por los contagios del COVID 19», el «suministro URGENTE de elementos coercitivos… para prevenir amotinamientos, actos violentos de la población privada de la libertad, secuestro de funcionarios, agresión entre ellos o tentativas de fugas», y «la dotación de armamento para la seguridad del establecimiento por cuánto el que existe es insuficiente»; (iii) el USPEC que efectúe «la planificación, ejecución presupuestal y construcción de un nuevo centro penitenciario», incremente «el personal de salud para atender a los privados de la libertad que puedan ser contagiados por el COVID 19, o que tengan otros padecimientos que requieran servicios médicos en la siguiente proporción…», que «una vez contratados los profesionales de la salud establecer horarios nocturnos de atención médica para atender al personal recluido en las instalaciones del EPMSC BELLAVISTA», que «las personas privadas de la libertad confirmadas positivas para COVID 19, se le establezca monitoreo constante a su evolución en salud, se les suministre una adecuada alimentación para fortalecer el sistema inmunológico», y se «apropi[en] los recursos para la realización de pruebas de COVID 19 para funcionarios y todo el personal privado de la libertad del EPMSC BELLAVISTA, sin excepción»; (iv) la Secretaría de Salud de Medellín que «realice el respectivo diagnóstico de las condiciones en las que se encuentran alojadas las personas privadas de la libertad, en este establecimiento, así como a los alojamientos del personal del cuerpo de custodia y vigilancia del EPMSC BELLAVISTA», se «determine… si la infraestructura del centro penitenciario es adecuada, en condiciones de salud para los PPL y los funcionarios del INPEC», se «realice el respectivo diagnóstico de las condiciones de todos sus puestos de trabajo de los funcionarios del INPEC en el EPMSC BELLAVISTA, de acuerdo a las normas vigentes de salud ocupacional y demás normas concordantes», y se «hagan brigadas de salud manera periódica para todos los privados de la libertad del EPMSC BELLAVISTA»; (v) la Alcaldía de Medellín «asumir la responsabilidad de los privados de la libertad sindicados en el EPMSC BELLAVISTA, de acuerdo a la ley 65 de 1993 y ley 1709 de 2004, y realice las apropiaciones necesarias y suficientes para dar cumplimiento a los normado en el artículo 19 de la mencionada ley 65, de acuerdo a que esta estandarizado por cada privado de la libertad a cargo del INPEC», la «realización de los convenios interadministrativos con el INPEC, de acuerdo con las normas y leyes que regulan la materia y que lo haga para las vigencias 2020 y futuras, siempre y cuando no construya su propio centro de reclusión para sindicados», se «asignen docentes contratados por la alcaldía como parte del cumplimiento de sus obligaciones del artículo 19 de la ley 65 de 1993, para certificar a los PPL en sus diferentes cursos de las etapas del tratamiento penitenciario», se «coordine con el INPEC, USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, GOBERNACION DE ANTIOQUIA y demás municipios y/o entidades que deban asumir esta responsabilidad que regulen la materia para la planificación, ejecución presupuestal y construcción de una nueva cárcel, ya que la que existe hoy fue diseñada para sindicados, no cuenta con las respectivas áreas para el tratamiento penitenciario para los privados de la libertad…, el área donde preparan la alimentación de los PPL no es higiénica, y los alojamientos para los funcionarios son insuficientes»; (vi) la Gobernación de Antioquia que «coordine con el INPEC, USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, ALCALDIA DE MEDELLIN y demás municipios y/o entidades que deban asumir esta responsabilidad que regulen la materia para la planificación, ejecución presupuestal y construcción de una nueva cárcel…», se «hagan brigadas de salud cada 30 días para todos los privados de la libertad del EPMSC BELLAVISTA», y que «asuma las responsabilidades para con los privados de la libertad y los funcionarios del EPMSC BELLAVISTA, ya que hasta el día de hoy no se ha visto su gestión»; (vii) la Directora Regional Noroeste del INPEC «…abstenerse de continuar ordenando traslados o remisiones de privados de la libertad para evitar la propagación del COVID 19 e impedir colocar en riesgo a los privados de la libertad y funcionarios del INPEC o terceros», que «elabore un informe que contenga la relación de personas privadas de la libertad, que se encuentran en situación jurídica SINDICADO, en el EPMSC BELLAVISTA, en el que se indique el nombre de municipio que debe asumir su responsabilidad»; (viii) la ARL Positiva que «establezca un procedimiento para que se reconozca el COVID 19, como enfermedad laboral dado a la alta posibilidad de contagio de los funcionarios del INPEC en las cárceles del país», se «realice la respectiva trazabilidad de los contagios del COVID 19 que se presenten en los funcionarios del INPEC del EPMSC BELLAVISTA», se «envíen los elementos de protección personal para los 359 funcionarios del EPMSC BELLAVISTA, para mitigar el virus… y poder prevenir más contagios al personal de trabajadores o a los 3741 privados de la libertad que se encuentran recluidos en el EPMSC BELLAVISTA»; (ix) el Ministerio de Justicia «coordine… la asignación presupuestal para la construcción de una nueva cárcel de Medellín o el área metropolitana», y se «impulse el reconocimiento pensional para los funcionarios de la guardia penitenciaria, la inclusión en la pensión de jubilación de conformidad a la actividad de alto riesgo que cumpl[en] tanto por el riesgo que conlleva las actividades con el personal privado de la libertad y por el riesgo permanente de contagio a enfermedades infecciosas como el COVID – 19»; (x) el Ministerio de Trabajo que «coordine con las EPS y EL INPEC para que los casos de aislamientos preventivos por el posible COVID 19, no se sean descontados en la nómina del trabajador», que «realice el respectivo seguimiento de las represalias y persecución sindical y laboral, a los funcionarios y líderes sindicales que denunciaron públicamente el abandono del estado frente a esta crisis carcelaria en Medellín y Antioquia, con referencia al COVID 19, escenarios de seguridad y demás en general», y que se «estudien las condiciones de seguridad industrial en que cumplen su labor los 312 funcionarios del EPMSC BELLAVISTA»; y (xi) el Ministerio de Hacienda «coordine… la asignación presupuestal para la construcción de una nueva cárcel de Medellín o el área metropolitana», y «asign[e] las partidas presupuestales necesarias para la prevención y tratamiento del COVID 19, tanto para funcionarios del INPEC como población privada de la libertad».
Precisó que si bien la ARL demostró adelantar gestiones para dar cumplimiento a las gestiones impartidas, así como a los proyectos, asesorías, creación de protocolos, designación de profesionales, entrega de material de promoción y prevención, no acreditó la visita al plantel carcelario con miras a verificar las medidas adoptadas y de ser el caso el asesoramiento en esa materia; que el Ministerio de Justicia no es el competente para el reconocimiento pensional; que sobre el seguimiento de las represalias y persecución sindical y laboral a los funcionarios y líderes sindicales no se exponen hechos que permitan realizar una valoración de la situación expuesta, y en todo caso, el accionante tiene la posibilidad de acudir a la justicia laboral para denunciar las irregularidades que se presentan en dicho ámbito; que sobre la asignación de partidas presupuestales, le correspondía al INPEC y al USPEC atender esas reclamaciones, ya que en el marco de la autonomía presupuestal cada una daba prioridad a la adquisición de bienes y servicios según su necesidad.
Agregó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP14283-2019 se pronunció sobre la situación de hacinamiento de las cárceles ubicadas en el Valle de Aburrá y estimó la procedencia del amparo, configurándose así la cosa juzgada; que si lo que alega el actor es el incumplimiento de las órdenes allí impuestas lo procedente es el adelantamiento del trámite incidental previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por desacato judicial ante el mismo funcionario judicial; que existía falta de legitimación respecto a la representación de los trabajadores del INPEC, pues no sólo no todos los funcionarios están afiliados a la organización sindical, sino que la condición de presidente de la misma solo le permite velar por los derechos sindicales que se le estuvieren vulnerando o de trabajadores frente al empleador, así como tampoco lo puede hacer respecto de las personas privadas de la libertad, en tanto que no tiene facultad para ello ni cumple con los requisitos de agente oficioso atendiendo el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Ordenó a la ARL Positiva que «designe un grupo de especialistas y programe una visita por parte de éstos, para que procedan a la verificación de la efectividad de las medidas y elementos de bioseguridad adoptados dentro de la CARCEL BELLAVISTA, y de ser el caso, realice el asesoramiento en dicha materia, ya sea emitiendo recomendaciones o generando un concepto positivo al respecto, en el mismo término dispuesto en el ordinal anterior».
3. Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Ello en tanto que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».
Por su parte, el numeral 11 de la referida disposición, preceptúa que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía».
2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, Gobernación de Antioquia, Alcaldía de Medellín, Secretaría de Salud de esa ciudad, Dirección Regional Noroeste – INPEC, Aseguradora de Riesgos Laborales – ARL Positiva, siendo vinculados los Ministerios de Justicia y de Hacienda; autoridades que criticó el promotor por las condiciones en las que se encuentran los funcionarios y personas detenidas dentro del Establecimiento Penitenciario de Bellavista de Bello, con ocasión de la pandemia originada por el virus Covid-19.
Luego, se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 1983 de 2017-, conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del Presidente de la República, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
Sobre el particular, en un caso similar esta Corporación sostuvo que:
De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la salvaguarda formulada contra el Gobierno Nacional de Colombia – Presidencia de la República, entidad del orden nacional.
2.- Dada la naturaleza de dicho órgano (ejecutivo) y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los jueces del circuito de esta ciudad.
Lo anterior por cuanto si bien es cierto el numeral tercero ib., señala que «(…) Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)»; del relato factual se infiere en grado de certeza que lo aspirado en el ruego de la referencia en nada involucra una gestión propia del primer mandatario. (CSJ ATC199-2020).
Y en reciente pronunciamiento, esta Sala precisó:
…en el presente caso tal reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del presidente de la República para que se habilite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer del auxilio en las condiciones en que lo hizo.
Esto en razón a que las medidas que se han tomado para superar la crisis padecida por la pandemia del Covid-19 corresponden al Gobierno Nacional, que está conformado por los ministerios y los departamentos administrativos.
En efecto, el jefe de estado, en lo atinente a la emisión de los aludidos decretos legislativos, concurre como miembro del Gobierno Nacional, tal como lo prevé la Constitución Política en el precepto 115, y será él junto a los ministros los competentes para modificar las circunstancias de acuerdo con la declaratoria del Estado de Excepción (art. 214 ejusdem).
Así las cosas, la vinculación directa del jefe de estado resulta aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por él sino frente a actos procedentes de organismos del sector central de la administración pública del orden nacional.
Sobre la «queja aparente» contra el presidente de la República, la Sala precisó:
Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017» (CSJ ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01) (CSJ, 18 jun. 2020, rad. 2020-00015-01).
3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas como sujetos pasivos de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, a quien inicialmente le fue repartida, por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad del fallo dictado 9 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.