ATC850-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01136-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto del año en curso, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por Manuel Patricio Martín Armisen contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para dirimir la controversia entre aquél, Ana Leticia Ramírez y Elisa Monserrat, como convocantes, y, Representaciones Armisen Represar y Cía S. en C. en Liquidación y Monserrat Armisen Romo, como convocadas, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prueba y a «la contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del precitado asunto.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al mentado Tribunal de Arbitramento, «declarar la nulidad del proceso arbitral de la referencia, a partir del laudo arbitral, inclusive, proferido el 23 de octubre de 2019 y se ordene al Tribunal de Arbitramento a que practique la prueba de oficio decretada mediante el auto No. 16 del 29 de abril de 2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 231 del Código General del Proceso, esto es, procediendo a nombrar al perito valuador de la lista de auxiliares de la Rama Judicial o de la Cámara de Comercio, así como también proceda a formular el cuestionario que el mencionado auxiliar de la justicia debe responder, indicando el término para realizar el mencionado trabajo y estableciendo los gastos provisionales para efectuar la actividad encargada y los honorarios correspondientes» (expediente en versión digital, archivo «02Tutela», fl. 12).

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que el proceso en comento inició por desacuerdos con la administración por parte de la socia gestora Monserrat Armisen Romo, de un inmueble de propiedad de Representaciones Armisen Represar y Cía S en C en liquidación, de la cual él junto con otros era socio capitalista, trámite al cual aportó un dictamen pericial para calcular los perjuicios causados por su contraparte, y dentro del cual el Tribunal de Arbitramento el 29 de abril de 2018 decretó como prueba de oficio otro dictamen pericial que «tenía como finalidad demostrar los daños causados por la demandada Monserrat Armisen Romo a los demandantes, con ocasión a su ineficiente gestión como socia gestora y por lo tanto como Representante Legal y Administradora de la sociedad Representaciones Armisen Represar y Cía S en C. en Liquidación, de conformidad con la pretensión segunda de la demanda arbitral».

Narra que no obstante lo descrito, mediante «auto No. 19» se declaró «terminado el período probatorio sin practicar la prueba», por lo que las partes presentaron sus alegatos de conclusión, y el 23 de octubre de 2019 se emitió laudo en que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, negándose por falta de prueba los perjuicios reclamados, tras considerarse que «el dictamen pericial aportado junto con la demanda, no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1 al 10 del artículo 226 del Código General del Proceso CGP, ya que en el mismo no se acompañó la documentación que sirvió de fundamento del dictamen, así como tampoco los que acreditaban la experiencia e idoneidad del perito».

Afirma que contra la precitada decisión de fondo presentó el recurso de anulación, con sustento en la «i) omisión en la práctica de pruebas decretadas de oficio y vulneración del derecho al debido proceso; ii) Incongruencia del Laudo arbitral en razón a que el Tribunal Arbitral no valoró el hecho de que la parte demandante no contestó la demanda y no otorgó la consecuencia jurídica correspondiente, iii) indicó que el fallo fue en conciencia sin consultar a las partes», recurso negado el 4 de marzo del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Finalmente asegura, que no comprende por qué el Tribunal de Arbitramento tramitó una objeción de su contraparte al dictamen pericial que presentó con la demanda, si las manifestaciones contra esa prueba debieron hacerse con la contestación de demanda, y ese extremo la presentó extemporáneamente, además de que la objeción no procedía por no estar contemplada en la normatividad procesal, y por otra parte, para la práctica de la aludida prueba de oficio, aquella Colegiatura omitió designar perito de la lista de auxiliares de la justicia o del propio Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, no determinó el cuestionario a ser absuelto, ni fijó término para que se rindiera el respectivo trabajo, ni los honorarios o gastos provisionales, situaciones éstas que, en su criterio, configuran un «defecto procedimental absoluto», pues la autoridad accionada incumplió con el principio de «iura novit curia», lo que resultó en una condena en su contra por costas procesales y sanción por la diferencia entre la condena estimada en la demanda y la finalmente impuesta, lo que justifica la intervención del juez constitucional a su favor (ibídem).

3. Mediante decisión del 19 de agosto del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, porque «el auto No. 19 por medio del cual se declaró concluido el periodo probatorio no fue objeto de reproche por parte de los allí demandantes, desidia que ahora le impide pretender sanear los yerros u omisiones cometidos en el escenario legalmente dispuesto para rebatir las determinaciones adoptadas por la autoridad accionada (…). Aunado a ello, el proveído mediante el cual se decretó la prementada prueba de oficio revela, que contrario a lo sugerido por el actor, no se trataba de una nueva experticia pendiente de ser practicada, sino del “dictamen pericial de parte visible a folios 13 a 42 del cuaderno principal número 1” adosado por el extremo procesal, que integraba, de ahí que no pueda predicarse la reclamada omisión por parte del Tribunal arbitral. Ahora, si aquella autoridad decidió relevar de eficacia probatoria el referido trabajo pericial, no fue por un actuar caprichoso o arbitrario, pues según se observa de la providencia que definió la controversia, tal determinación encontró respaldo en la norma dispuesta por el Código General del Proceso para verificar la procedencia de pruebas como la reseñada, la que de cara a las exigencias contenidas en tal precepto, revelaba la ausencia de la mayoría de ellas y, por tanto, impedían tenerla como sustento de los perjuicios reclamados» (ibid., expediente en versión digital, archivo «22fallo»).

4. Impugnada la sentencia por el promotor, fue remitida a esta Sala de la Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, Manuel Patricio Martín Armisen cuestiona, a través del presente mecanismo excepcional, que en el proceso objeto de revisión, el Tribunal de Arbitramento accionado no haya practicado una prueba pericial que decretó de oficio, y que en el laudo que emitió el 23 de octubre de 2019, haya resuelto sobre una objeción al dictamen pericial presentado con la demanda, pese a que tal inconformidad fue presentada extemporáneamente por la parte convocada y en todo caso era improcedente, mismos ataques que, según informa el actor en su escrito de tutela, elevó con argumentos similares mediante el recurso extraordinario de anulación contra aquella decisión de fondo, el cual fue definido el pasado 4 de marzo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negando lo solicitado.

2. Así las cosas, y toda vez que esta Sala ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de protección los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la presente tutela se enfiló únicamente contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la solicitud de protección se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, porque frente a similares reproches a los aquí expuestos por el gestor, no dejó sin efecto en sede del recurso extraordinario de anulación el laudo proferido.

3. Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que: «La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.

Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.

No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda».

4. Ahora bien, el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 consagra que la acción de tutela que se interponga contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; entonces, resulta evidente que la salvaguarda debe ser conocida en primera instancia por esta Sala de la Corte, por ser el superior funcional de la citada Colegiatura, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, en razón a que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC554-2019 y ATC798-2019).

5. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:

«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.

‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).

6. En consecuencia, como el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá está viciado de nulidad por falta de competencia, se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, para que esta Sala de Casación Civil asuma su conocimiento en primera instancia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Sala para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS