ATC851-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC851-2020
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00251-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Nhora Patricia Soto Vargas, en su nombre y en representación de su hija, Mitsy Esmeray Gómez Soto, contra la Comisaría de Familia de la misma ciudad, Turno V. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección de sus prerrogativas a la unidad familiar, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad convocada.

2. Como fundamento de su reclamo, sostiene que, el 10 de junio de 2020, Enrique Alexánder Velásquez Esteban presentó denuncia ante la Comisaría de Familia de Bucaramanga por la presunta violencia intrafamiliar ejercida por Raúl Eduardo Barrera Dávila, esposo de la tutelante, y Erika Camacho, amiga de la familia, en contra de su hija Mitzy Esmeray Gómez Soto, quién, señala, padece “trastornos del comportamiento”.

El 10 de julio de 2020, la Comisaría de Familia accionada otorgó medida de protección urgente a favor de la presunta víctima, dejándola, provisionalmente, bajo el cuidado y protección de Caroll Lizzett González Basto.

3. Con base en lo antelado, pretende, en concreto, se deje sin efecto la aludida medida de protección.

4. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga señaló que en su despacho se adelantó proceso de inhabilitación por discapacidad relativa de Mitzy Esmeray Gómez Soto, promovido por Nhora Patricia Soto Vargas, bajo el radicado n° 2009-00791, en el cual se profirió sentencia el 25 de marzo de 2011, decretando la inhabilitación judicial de Gómez Soto por padecer discapacidad mental relativa y designando a su progenitora como consejera legítima.

5. El a quo constitucional negó el amparo por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, en tanto el trámite censurado aún se haya en curso.

6. La actora impugnó dicho fallo, insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para desatar la tutela promovida por Nhora Patricia Soto Vargas, en su nombre y en representación de su hija, Mitsy Esmeray Gómez Soto, contra la Comisaría de Familia de la misma ciudad, Turno V.

2. Dada la naturaleza de la Comisaría de Familia de Bucaramanga, Turno V, y lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces municipales de esa ciudad.

Se resalta, aun cuando el numeral 5° ídem, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos de los juzgados con calidad del circuito, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra la gestión del juez accionado, puesto que la queja constitucional, en estrictez, se erige respecto a la actividad de la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno V, al haber ordenado como medida provisional a favor de Mitsy Esmeray Gómez Soto, descendiente de la aquí gestora, que aquélla estuviera bajo el cuidado y protección de Caroll Lizzett González Basto.

No debió entonces, involucrarse al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, pues no se enfila reparo alguno frente a su gestión. Su llamamiento es meramente aparente porque ninguna acción u omisión concreta, lesiva de derechos supralegales, le fue enrostrada; máxime cuando el decurso por el cual fue vinculado culminó mediante sentencia de 25 de marzo de 2011.

Sobre el particular, ha señalado la Sala:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para ser repartida entre los jueces civiles municipales de esa ciudad, quienes son los competentes para conocer de ella en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:

“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.

“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”3.
3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Nhora Patricia Soto Vargas, en su propio y en representación de su hija, Mitsy Esmeray Gómez Soto, contra la Comisaría de Familia de Bucaramanga, Turno V, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para ser repartido entre los jueces civiles municipales de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ. ATC 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
2 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
3 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01