ATC853-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC853-2020
Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00122-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Laguado Monsalve, quien aduce actuar en causa propia y en calidad de representante legal de Saludvida EPS -en liquidación- contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la «autonomía» y al «patrimonio individual», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado encausado «INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha de 02 de diciembre de 2019,… ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla».

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería amparó los derechos fundamentales del María Modesta Espitia Noriega, por lo que le ordenó a SALUDVIDA EPS, «le garantice todo el TRATAMIENTO INTEGRAL y suministro de pañales en razón al diagnóstico (NEUMONÍA BACTERIANA NO ESPECÍFICADA)».

2.2. Al considerar que se había incumplido dicho mandato, Dionisio Antonio Rivas Ávila, como agente oficioso de María Modesta Espitia Noriega, promovió incidente de desacato, en el que se sancionó a Darío Laguado Monsalve, en su condición de representante legal de Saludvida EPS, con «5 días de arresto… y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» con auto del 2 de diciembre de 2019, determinación que, en grado de consulta, confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.

2.3. Adujo el gestor que el 9 de enero y 8 de mayo de 2020 solicitó la inaplicación de la sanción, tras considerar que «por cuenta del estado financiero de la EPS entró en liquidación y en efecto desde el 01 de enero de 2020 cada uno de sus afiliados fue trasladado a una entidad con capacidad económica para garantizar los servicios de salud» que, para el caso concreto, a María Modesta desde esa data le presta los servicios de salud EPS Sanitas, razón por la que está en una imposibilidad de cumplimiento.

2.4. Sostuvo que el estrado judicial encausado desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre el fin del desacato y la potestad de modificar el fallo e inaplicar la sanción, pues, itera, está en imposibilidad de cumplimiento, situación que «puso de presente en escritos del 09 de enero de 2020 y 08 de mayo de 2020», sin que fueran atendidos; además que, ante la situación de la EPS, garantizó el traslado efectivo de la paciente a Sanitas S.A.S. «y con ello se configu[ró] un hecho sobreviniente que dejó sin piso jurídico la sanción de fecha 02 de diciembre de 2019», por lo que dicha sanción por desacato se debe inaplicar.

2.5. Manifestó que «el Juez tiene total competencia y es más, es su deber entrar a resolver la solicitud de inaplicación radicada, más aún cuando el fin del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, contrario a la equivocada respuesta del aquí accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería».

2.6. Agregó que «el aquí accionado conserva la competencia para verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y con base en al Derecho Fundamental a la Libertad Individual, debió acceder a Revocar o Inaplicar las sanciones impuestas», por lo que no podía desconocer sus peticiones de 9 de enero y 8 de mayo de 2020, presentadas a fin de inaplicar la sanción por imposibilidad de cumplimiento.

DEL TRÁMITE SURTIDO

1. La súplica constitucional correspondió por reparto, inicialmente, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, autoridad que mediante proveído de 19 de agosto de 2020 advirtió que no era competente para tramitarla, habida cuenta que «las pretensiones del actor no van en contra sólo de la decisión de imposición emanada en primera instancia, sino también de la confirmación generada por parte del superior, razón por la que… se ve inmerso un Juez Civil del Circuito de Montería», por lo que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1983 de 2017, que modificó el decreto 1069 de 2015, la queja supralegal le correspondía conocerla a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que procedió a remitir la actuación.

2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la tutela mediante auto del pasado 20 de agosto, disponiendo la vinculación de los intervinientes en el trámite censurado, así como «al Juez Civil del Circuito de Montería, que conoció la consulta del incidente de desacato»; y en el fallo de instancia negó la protección por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, pues lo pretendido por el gestor es que se le inaplique la sanción por desacato impuesta el 2 de diciembre de 2019, sin embargo, revisado el expediente no se evidencia ninguna solicitud con la que pretendiera dicha inaplicación, por lo que debe acudir al Juzgado 2° Civil Municipal de Montería a solicitar lo que por esta vía expone.

2. Esa determinación la opugnó el actor insistiendo en sus planteamientos, precisando que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional «los memoriales que solicitaron la inaplicación de las sanciones y pusieron de presente el estado de liquidación en el que se encontraba la EPS, fueron radicados por correo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, el primero el 09 de enero de 2020, pero que no se cuenta lamentablemente con el soporte debido a que reposaba en el correo de un exfuncionario de la entidad, y por ello, en la tutela… solici[tó] en el acápite de pruebas se oficiara al Juzgado… para que remitiera en su totalidad todos los cuadernos…, luego, no se le puede trasladar la carga de la prueba…; El segundo escrito tiene fecha de 08 de mayo de 2020 el cual cuenta con soporte de envío al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, el cual adjunto al presente escrito».

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, así como a las demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.

2. De los hechos narrados no cabe duda de que el presente reclamo involucra, exclusivamente, al Juzgado 2° Civil Municipal de Montería, que no atendió las peticiones de inaplicabilidad de la sanción por desacato reclamada por el gestor con peticiones de 9 de enero y 8 de mayo de 2020, al interior del trámite incidental atacado, adelantado por el desacato a la orden constitucional de 31 de agosto de 2018, tras considerar que, con posterioridad a la sanción impuesta, sobrevino el hecho de que la accionante a quien se le amparó el tratamiento integral y la entrega de pañales, desde el 1° de enero de 2020 se trasladó de EPS a Sanitas S.A., por lo que le acontecía una imposibilidad actual de cumplimiento.

Ciertamente, lo dicho en nada involucra la decisión del 12 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado del Circuito de esa localidad, pues éste se limitó a confirmar la sanción impuesta por desacato, en sede de consulta, sin que hiciera ningún pronunciamiento respecto a la imposibilidad de acatar lo ordenado, pues ello se alegó con posterioridad a su decisión, en la medida en que su justificación es un hecho sobreviniente a dicho trámite incidental, de ahí que el llamado a responder sea, exclusivamente, el Juzgador Municipal accionado por la falta de atención de las peticiones que aduce el gestor formuló el 9 de enero y 8 de mayo de 2020.

Así las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de que la solicitud de protección se encuentra dirigida, exclusivamente, contra el estrado de categoría municipal, la competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, a quien inicialmente fue repartida y, a su vez, la impugnación se encontraba a cargo de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, conforme a los cuales «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

3. En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Montería, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

4. En torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002, esta Corporación precisó que:

…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).

5. En atención a lo expuesto la Corte declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia.
DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

2. En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Compilado en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017).
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