AC2140-2020 (2020-01555-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC2140-2020
Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01555-00

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto entre la Superintendencia de Sociedades, Regional Manizales, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), para conocer del proceso de reorganización empresarial de Leopoldo Orjuela Grajales.

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante auto de 28 de enero de 2019, la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite el proceso de reorganización de la empresa AYCO LTDA.

1.2. En autos de 7 y 22 de mayo de 2019, los Juzgados Tercero y Quinto Civiles del Circuito de Pereira, iniciaron trámites, también de reorganización empresarial, solicitados por Jairo Amaya Serna y Leopoldo Orjuela Grajales, respectivamente, controlantes de AYCO LTDA.

1.3. Las personas naturales citadas constituyeron un fideicomiso en la Fiduciaria Bancolombia S.A., dirigido a administrar recursos provenientes de arrendamientos, con el objetivo de solventar las obligaciones de AYCO LTDA.

1.4. Leopoldo Orejuela Grajales solicitó a la entidad fiduciaria la entrega de los recursos del patrimonio autónomo. La petición fue rechazada, argumentándose que la orden debía adoptarla el juez del concurso, en el caso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en función de la persona natural que elevó la petición.

1.5. La fiduciaria, entonces, impetró a esa dependencia judicial, «en aras de evitar que tres jueces diferentes decidan acerca de la suerte de este fideicomiso (…), sea remitido este proceso de reorganización a la Superintendencia de Sociedades de Manizales para que se coordine con el que allí se tramita respecto de la sociedad AYCO LTDA.».

1.6. El despacho citado, en auto de 23 de septiembre de 2019, dispuso remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, Regional Manizales, para que coordinara las reorganizaciones empresariales promovidas por Leopoldo Orejuela Grajales y AYCO LTDA., en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1749 de 2011.

1.7. El organismo administrativo, con funciones jurisdiccionales, repelió la actuación. Adujo que los trámites de reorganización de la persona natural controlante y de la sociedad se encontraban en estadios distintos. Como secuela, ordenó devolver la actuación al juzgado de origen.
Lo contrario, dijo, implicaría «postergar innecesaria e injustificadamente, por varios meses la confirmación o no del acuerdo de reorganización de AYCO LTDA., que es la única etapa a coordinar». Además, «no se trata de una acumulación de procesos, no implica la remisión de los mismos ni se pierde la competencia por parte de sus nominadores, como lo pretende el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira»

1.8. El despacho judicial, a su turno, provocó el conflicto. Se fundamentó en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, a cuyo tenor «cuando existan deudores sujetos a la competencia de la Superintendencia de Sociedades, que tengan vínculo de subordinación o control, la competencia para conocer de los procesos de todos de esos deudores vinculados es la Superintendencia de Sociedades».

1.9. Remitidas las diligencias a esta Corporación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, para resolver el enfrentamiento, ante su carencia de atribuciones, se procede de conformidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La Corte es la llamada a zanjar el conflicto. La razón estriba en que la Superintendencia de Sociedades, Regional Manizales, quien para el caso desempeña funciones jurisdiccionales, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, no tienen en común el mismo superior jerárquico. Ciertamente, pertenecen a Distritos Judiciales distintos.
Los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, así lo prevén. Por su virtud, la Corte, en el ámbito de sus especialidades, es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se «se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».

2.2. El régimen de insolvencia previsto en la Ley 116 de 2006, tiene por mira proteger el crédito y conservar económicamente las empresas, como fuentes generadoras de empleo. Diseñó, para el efecto, estrategias de reorganización empresarial y de liquidación judicial, en uno u otro caso, bajo el criterio de agregación de valor.

El primero, propende lograr acuerdos dirigidos a preservar la actividad económica, hacerla viable y normalizar las relaciones, incluyendo las crediticias. El segundo, la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor. En ambos eventos, reafirmando el principio de buena fe y sancionando las conductas que sean contrarias.

2.3. El artículo 6º, ibídem, distribuyó a la Superintendencia de Sociedades el conocimiento de los procesos de insolvencia de las personas jurídicas y de las personas naturales comerciantes, aquellas y éstas, siempre que no estén excluidas de dicha regulación. En los demás casos, a los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor. Y en el artículo 12, ejúsdem, asociado con el mecanismo de reorganización empresarial, señaló:
«Una solicitud de inicio del proceso de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que estas obren directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales que no tengan como efecto la personificación jurídica. Para tales efectos, no se requerirá que la situación de control haya sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.

«El inicio de los procesos deberá ser solicitado ante la Superintendencia de Sociedades de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo de subordinación o control, quien será la competente para conocer de los procesos de todos los deudores vinculados, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar acuerdos de reorganización independientes».

El precepto, como se observa, autoriza a varios sujetos deudores de una misma relación económica para solicitar «simultáneamente» la reorganización empresarial. Y asigna a la Superintendencia de Sociedades el conocimiento de los asuntos en la hipótesis de existir personas jurídicas y naturales deudoras pasibles de sus atribuciones que tengan «un vínculo de subordinación o control». En esa hipótesis, respecto de «todos los deudores vinculados», sin perjuicio de la posibilidad de realizar acuerdos independientes.

2.4. En el caso, las razones de una y otra autoridad para atribuirse recíprocamente el conocimiento del asunto, no se deriva de la fijación inicial de la competencia territorial, sino de la existencia sobreviniente de procesos de reorganización empresarial encadenados. Por una parte, el de la sociedad AYCO LTDA.; y por otra, el de Leopoldo Orejuela Grajales, uno de sus socios controlantes. El fuero o foro en juego, entonces, es el de conexión o atracción, a su vez, vinculado con el factor objetivo o funcional, que como se sabe tiene la particularidad de ser improrrogable (artículo 16 del Código General del Proceso).

2.4.1. Radicada una demanda de reorganización de una empresa deudora en la Superintendencia de Sociedades, significa que, por la materia, la función queda absorbida de manera absoluta. Esto, en punto de los socios controlantes, sean personas jurídicas o naturales, cuyos capitales se encuentren integrados mayoritariamente. La vinculación económica, por sí, evita que tales sujetos puedan impetrar reorganizaciones simultáneas al margen, o las excluye y redistribuye, en el caso de haberse incoado. Todo, en aplicación del principio de gobernabilidad económica, que propende por «una dirección general definida, para el manejo y destinación de los activos, con miras a lograr propósitos de pago y de reactivación empresarial» (artículo 4º, numeral 7º, ibídem)

2.4.2. La Superintendencia de Sociedades repelió la competencia, simplemente, por no estar los procesos en la misma etapa procesal. Como esto no se erige en razones valederas para el efecto, quiero ello decir que, por no haberse enarbolado, los demás requisitos para entender absorbida la competencia funcional y excluida de los demás jueces de la República, se encontraban cumplidos. El rechazo únicamente se puede fundar en que el capital de las personas jurídicas o naturales vinculadas con la sociedad que ha solicitado la reorganización ante el organismo administrativo con funciones jurisdiccionales, por ser minoritario, carecía del carácter controlante.
2.5. Corolario de lo expuesto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, no se equivocó al sustraerse de seguir conociendo del asunto de la referencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la Superintendencia de Sociedades es la llamada a avocar el conocimiento del proceso en cuestión.

Como consecuencia, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador