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Radicación: 11001-02-03-000-2020-01562-00
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Sexto y Segundo Civiles de Circuito de Medellín y Rionegro (Antioquia), respectivamente, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Octavio de Jesús Duque Jiménez frente a Juan Sebastián Sánchez Zapata.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. El actor pidió librar mandamiento de pago contra el ejecutado por las sumas relacionadas en dos letras de cambio, más sus accesorios.
1.3. El conflicto. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de dicha ciudad, rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de Rionegro. Argumentó que el conocimiento del asunto lo determinaba el lugar del domicilio del ejecutado.
La otra autoridad judicial involucrada también se declaró incompetente. Señaló que el ejecutante había elegido como fuero territorial el lugar del cumplimiento de las obligaciones y a esa elección debía atenerse.
1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe duda que la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó por este último, ningún juez puede inmiscuirse. La autoridad judicial de Medellín, por tanto, se equivocó al declinar el conocimiento del asunto.
El error, seguramente, al no argumentar contra el lugar de cumplimiento de obligaciones. Se trataría, entonces, de un conflicto prematuro, pues se desconocen los motivos por las cuales era incompetente por tal aspecto. Sin embargo, como blandió el fuero personal se entiende en forma implícita, ante la inexistencia de otra explicación posible, que lo consideró prevalente. El razonamiento, empero, solo aplica en disputas de factores, el territorial y el subjetivo (artículo 29-1 del Código General del Proceso), que no es el caso, y no en controversias de fueros.
2.3. Corolario de lo discurrido, el juez de Rionegro acertó al provocar el conflicto de que se trata.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador