AC2210-2020 (2015-00457-01)

2020

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AC2210 – 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

Radicación n° 11001-31-03-038-2015-00457-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARY SOCORRO CONTRERAS DE BETANCOURT, MACOBES S.A.S. y REPRESENTACIONES BETAN S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación y/o rescisión por lesión enorme, adelantado por ANDRÉS FERNANDO BETANCOURT MARTÍNEZ contra aquellos.

ANTECEDENTES

1. En la demanda introductoria del mencionado juicio, los demandantes formularon las siguientes pretensiones principales:

“1) Primera: Que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-404564 (…) celebrado entre Mary Socorro Contreras de Betancourt y Macobes S.A.S. (…) protocolizado mediante escritura pública No. 1835 de 4 de julio de 2008, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá.

“2) Segunda: Que en consecuencia se ordene la cancelación de la anotación No. 11 de 8 de septiembre de 2008, que se hizo en (dicho) folio de matrícula inmobiliaria (…).

“3) Tercera: Que se declare absolutamente simulado el aporte a sociedad del (citado) inmueble (…) que hizo Macobes S.A.S. (…) en favor de Representaciones Betan S.A. (…) protocolizado mediante escritura pública Nº 5134 de 14 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría Cuarenta y Siete del Círculo de Bogotá.

“4) Cuarta: Que en consecuencia se ordene la cancelación de la anotación No. 12 de 28 de septiembre de 2009, que se hizo en el (referido) folio de matrícula inmobiliaria (…).

“6) Condenar a la señora Mary Socorro Contreras de Betancourt, así como a las sociedades Macobes S.A.S. y Representaciones Betan S.A., al pago de los frutos civiles y naturales producidos por el bien inmueble (anotado) o su estimativo, desde el fallecimiento del causante Ulises Betancourt hasta la fecha de restitución a la sucesión, en favor de (…) Andrés Fernando Betancourt Martínez y la masa herencia del causante Ulises Betancourt.

“7) Ordenar la cancelación de las inscripciones que afecten el derecho de propiedad y que se encuentren registradas en el folio de matrícula (prenombrado).

“8) Sexta: Que se condene en costas y perjuicios a la parte demandada”.

Como súplicas subsidiarias propusieron la rescisión de los mencionados negocios jurídicos, por lesión enorme, con las aspiraciones consecuenciales atrás relacionadas1.

Al subsanar el escrito introductor, el demandante solicitó “excluir las pretensiones quinta y sexta de la demanda, atendiendo que para los intereses del (demandante) basta con que el bien se reintegre al patrimonio de la cónyuge supérstite”2.

2. Como causa petendi, el actor adujo que:

2.1. En vigencia de la sociedad conyugal conformada por Mary Socorro Contreras y Ulises Betancourt, este compró el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-404564, negocio solemnizado con la escritura pública Nº 12745 del 28 de diciembre de 1992, de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá.

2.2. Fallecido Ulises Betancourt el 5 de diciembre de 2005, se procedió luego a liquidar su sociedad conyugal y sucesión, a través de trámite notarial (e. p. 3550 del 28 de septiembre de 2007, expedida por la prenombrada notaría), producto del que se adjudicó el referido inmueble a Mary Socorro Contreras, quien tiempo después lo enajenó a la sociedad Macobes S.A.S. -constituida el 7 de marzo de 2008- en la suma de $636.470.000, según la escritura pública Nº 1835 del 4 de julio de 2008, emitida por la Notaría Cuarta de esta ciudad.

2.3. A su vez, la precitada persona jurídica transfirió el bien como aporte a la sociedad Representaciones Betan S.A., por un valor de $2.224.000.000, de acuerdo con la e. p. 5134 del 14 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría 47 de Bogotá.

2.4. En proceso de filiación adelantado desde 2006 en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, donde fue convocada como parte, entre otros, Mary Socorro Contreras, a quien se notificó del asunto a finales de ese año, se dictó sentencia el 6 de abril de 2011, que declaró que Andrés Fernando Martínez Martínez (hoy Betancourt Martínez) es hijo extramatrimonial del causante Ulises Betancourt.

3. La primera instancia del proceso declarativo en cuestión se clausuró con el fallo del 5 de abril de 2018, en virtud del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá acogió la súplicas de simulación absoluta del contrato de compraventa y del aporte social, mencionados, y en consecuencia, dispuso la cancelación de las respectivas escrituras públicas, declaró que el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-404564 pertenece al haber sucesoral de Ulises Betancourt, ordenó la supresión de las anotaciones 11, 12 y 13 de ese folio de matrícula, negó la condena solicitada en la pretensión sexta principal, determinó levantar la inscripción del libelo inicial, e impuso a la parte accionada hacerse cargo de las costas “en proporciones iguales”3.

4. Al desatar la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal, con fallo del 28 de junio de 2019, resolvió: “Declarar no probadas las excepciones invocadas por el extremo demandado”; “revocar, por lo expuesto, (…) el numeral 8º de la sentencia (apelada)”4 y confirmar en lo demás la decisión confutada5.

5. El apoderado de los demandados interpuso recurso de casación contra la anterior providencia, que concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina6.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Dejados a un lado los aspectos doctrinales de la acción de simulación, se encuentra que los argumentos que apoyan la referida determinación de segunda instancia, pueden resumirse de la siguiente forma:

1. El disentimiento de la parte accionada estriba en que (i) la sentencia del a-quo carece de síntesis sobre la contestación de la demanda, y en ella se omitió pronunciamiento sobre los medios exceptivos propuestos, como manda el artículo 280 del Código General del Proceso; (ii) el actor no está legitimado para actuar en nombre propio, además de que su derecho herencial no se encuentra en firme por no haberse rehecho la partición; (iii) para la fecha de los negocios atacados, no se había reconocido al demandante como hijo extramatrimonial del causante; (iv) no es cierto que la intención subyacente a los negocios reprochados fuera defraudar al aquí accionante; y (v) en el fallo fustigado no debió referirse que los frutos civiles compete determinarlos al juzgador de familia, pues con ello se está dando por sentada su acreditación.

2. En el presente caso, al demandante le asiste interés jurídico que lo legitima para iniciar la acción de simulación, porque demostró ser heredero de Ulises Betancourt, por cuanto el inmueble materia de los negocios censurados fue de propiedad de ese causante, y en razón a que el gestor alega que con los convenios reprochados se persiguió defraudarlo.

3. Se advierte que el numeral 8º de la sentencia apelada debe ser revocado, toda vez que no había lugar a emitir pronunciamiento, debido a que las súplicas sobre reconocimiento de frutos fueron excluidas por el actor subsanar la demanda.

4. De la causa petendi se infiere que los indicios alegados por el actor pueden ser:

4.1. El móvil de la simulación y el tiempo sospechoso del negocio: con la prueba documental se logra desentrañar que la verdadera razón que indujo a la titular del derecho de dominio a celebrar el acto aparente de compraventa, fue la de sustraer el inmueble de su patrimonio, a fin de resguardarlo de la reclamación de un posible heredero, pues, la demanda de filiación de Andrés Betancourt Martínez, se contestó por Mary Socorro Contreras y los herederos de Ulises Betancourt el 7 de diciembre de 2006, quienes antes de que se dictara sentencia en esa causa, procedieron a liquidar la sucesión del causante y su sociedad conyugal (28 de septiembre de 2007), crear la sociedad Macobes S.A.S. (7 de marzo de 2008), venderle a esta el inmueble adjudicado en la sucesión notarial, y entregar a la precitada persona jurídica el predio, como aporte social, para la constitución de Representaciones Betan S.A. (14 de septiembre de 2009).

4.2. Relaciones familiares o parentesco: está demostrado que la sociedad a la que vendió el inmueble Mary Socorro Contreras, esto es, Macobes S.A.S., está representada legalmente por aquella, y que la persona jurídica a la que ulteriormente se le hicieron aportes, valga anotar, Representaciones Betan S.A., presenta una situación de control también por Mary Socorro Contreras, todo lo cual se confirma con la contestación de la demanda, que es confesión judicial según el artículo 193 del Código General del Proceso.

4.3. Falta de capacidad económica del adquirente: respecto al precio de la venta que se dice cancelado y entregado por la sociedad Macobes S.A.S., ($636.470.000), no existe prueba de capacidad económica de esta última, ya que conforme a su certificado de existencia y representación legal, el capital suscrito de ella ascendía a $6.000.000, no justificando de dónde salieron, en el breve lapso de tres meses, los restantes $630.470.000 para comprar el inmueble, máxime que no hay informe de capitalización u otro ingreso adicional, y las declaraciones de renta de los años 2008 y 2009 tampoco dan cuenta de un ingreso efectivo a las arcas de la persona natural vendedora.

4.4. Adjudicación sin oposición: el trámite notarial para liquidar la mortuoria de Ulises Betancourt y la sociedad conyugal que este tenía con Mary Socorro Contreras, se surtió sin oposición, a pesar de existir un pasivo sucesoral. De allí se concluye que con la adjudicación que a esa señora se hizo del mencionado inmueble y la posterior venta, se “intentaba resguardarlo de un posible reclamo del actor…”. Además, llama la atención que existió otra venta ficticia por parte de la señora Mary Socorro, lo cual se desprende de la decisión tomada en segunda instancia por el Tribunal el 29 de noviembre de 2018, en el marco del citado proceso de filiación, lo que “por contera reafirma la distracción de varios bienes a fin de que no hagan parte de la rehechura de la partición del haber del fallecido”.

5. En ese contexto, los indicios descritos de connotación grave, aunados a la actitud evasiva de los demandados al no asistir a las audiencias inicial y de juzgamiento, permiten concluir que “el único fin que se persiguió con (el acto impugnado) fue (…) sustraer el bien inmueble del haber patrimonial de Mary Socorro Contreras Betancourt, para resguardarlo de un posible reclamo por petición de herencia del aquí actor”, y en tal sentido, al quedar sin sustento jurídico los argumentos del recurrente, se niegan las excepciones propuestas.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

PRIMER CARGO

Con apoyo en la causal tercera del artículo 336 del C.G.P, se acusa la sentencia confutada de ser incongruente con las pretensiones y con los hechos de la demanda. El motivo se sustenta así:

1. A través de su apoderado judicial, dotado de facultades para ello, el demandante, a la hora de subsanar la demanda, excluyó dos pretensiones, a saber: “Quinta. Que en consecuencia se ordene a representaciones Betan S.A. (…) la restitución del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-404564 (…) con destino a la masa herencial del causante Ulises Betancourt” y “6) Condenar a la señora Mary Socorro Contreras de Betancourt, así como a las sociedades Macobes S.A.S. y Representaciones Betan S.A., al pago de los frutos civiles y naturales producidos por el bien inmueble (…) o su estimativo, desde el fallecimiento del causante Ulises Betancourt hasta la fecha de restitución a la sucesión, en favor de (…) Andrés Fernando Betancourt Martínez y la masa herencial del causante Ulises Betancourt”.

Sin embargo, al transcribir en su literalidad lo resuelto por la juez de primera instancia, aflora allí una incongruencia, al no haberse percatado dicha juzgadora, que “las pretensiones quinta y sexta nunca hicieron parte del libelo admitido ni, consiguientemente, podían incorporarse en la sentencia, tampoco proveerse sobre ellas”.

Así mismo, el Tribunal emitió un fallo inconsonante, puesto que “desde el mismo momento en que historió que constituía una pretensión del actor, lo atinente a que se ordenara ‘restituir el bien enajenado a la masa sucesoral de Ulises Betancourt (…)’, efectivamente incurrió en una manifiesta desconexión de la realidad que aflora de la literalidad de la demanda que fue admitida, dado que con ese inicial proceder desbordó los confines trazados por el propio demandante”.

2. Al observar bien el libelo “recibido” a trámite y sometido a contradicción de los demandados, la temática relacionada con “la restitución del inmueble” no constituye objeto del proceso, por lo que se presentó un error in procedendo del Tribunal, cuando ratificó el ordinal sexto del a-quo, atinente a “Declarar que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-404564 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – Antioquia, pertenece al haber sucesoral del señor Ulises Betancourt”.

Y si bien es cierto que esa Corporación atenuó el desatino, en cuanto revocó el pronunciamiento sobre frutos civiles, por ser materia excluida del debate, no obró de la misma manera frente a la “restitución del bien inmueble con destino a la masa herencial del causante Ulises Betancourt”.

3. Además, se quebrantó el principio de consonancia, al observar que a pesar de que el demandante nunca formuló petición dirigida a la cancelación de las escrituras públicas 1835 de 4 de julio de 2008 y 5134 de 14 de septiembre de 2019 -contentivas de los negocios censurados-, la sentencia de primer grado sí emitió tal orden, y el Tribunal la corroboró en su fallo.

SEGUNDO CARGO

Se fundamenta en el motivo previsto en el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, y se hace consistir en la violación indirecta de los artículos 1766, 756, 1524, 1602, 1618, 1849, 15857, 1864, 1880 y 1929 del Código Civil, y los cánones 98-2, 110, 122, 158 y 166 del Código de Comercio, como consecuencia de los errores de hecho “cometidos en la estructuración de las pruebas indiciarias”.

En el desarrollo del embate, se señala:

1. El juzgador de segunda instancia incurrió en desatino fáctico, al dar por demostrado, sin estarlo, la simulación alegada, y al no estimar como acreditada, estándolo, la seriedad y realidad de los negocios jurídicos censurados.

2. Uno de los errores más “protuberantes” en la sentencia confutada, radica en que no analizó de forma separada cada uno de los actos jurídicos cuestionados, y optó así por utilizar el mismo móvil simulandi e indicios para inferir la simulación, no obstante las diferencias esenciales existentes entre uno y otro acto jurídico.

Así las cosas, se concluye que el ad-quem “imaginó o supuso la causa simulatoria de la reforma estatutaria (aumento de capital) del referido ente societario contenido en la escritura 5134 de 14 de septiembre de 2009, dado que no pudo ser la misma que adujo respecto del contrato de compraventa, toda vez que Representaciones Betan S.A. no intervino en la causa mortuoria de Ulises Betancourt ni tenía tampoco relación o vínculo con el actor”.

Además, dos de los indicios referidos, esto es, falta de capacidad económica y no oposición, se circunscriben específicamente al contrato de compraventa y a la señora Contreras, y no a la aludida reforma estatutaria de la sociedad Representaciones Betan S.A. Y si bien no se desconoce que en el estudio del indicio de “relaciones familiares o parentesco” se mencionó por el Tribunal a una situación de control de Mary Socorro Contreras respecto de Betan S.A., lo cierto es que tal hecho resulta insuficiente para inferir la simulación de la precitada reforma estatutaria, y también para colegir que se llevó a cabo con el propósito de perjudicar al demandante.

3. De otra parte, tampoco está probado el concilio simulatorio frente al contrato de compraventa incorporado en la escritura pública 1835 del 4 de julio de 2008, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, pues, basta leer la sentencia censurada para advertir que en ella hubo análisis para deducir indicios, “pero ninguna labor (se) realizó enderezada a demostrar que los demandados consintieron en el fingimiento, en la creación de los actos presuntamente aparentes”, lo cual era indispensable, porque según pronunciamientos de la Corte, “si no hay acuerdo para simular, no hay simulación”.

4. Al examinar las consideraciones del Tribunal, se halla que tampoco expresó cuáles fueron las reglas o máximas de la experiencia que le sirvieron para apoyar la conclusión sobre la simulación del contrato de compraventa y de la reforma estatutaria, “lo que es necesario e indispensable, por ser el indicio, como es sabido, una prueba crítica y lógica”.

Y, adicionalmente, las inferencias presentadas de algunos hechos son imprecisas, porque una situación de control de una sociedad que forma parte de un grupo empresarial, no implica “que esa sola circunstancia invalide todos los negocios o todos los convenios que celebre tal persona jurídica”, más cuando una situación de control no es contraria a la ley; de igual modo, “el monto del capital social que aparece consignado en el acto constitutivo de la sociedad, no constituye un límite infranqueable que impida a esa persona jurídica celebrar negocios jurídicos por valores superiores, ni pueda satanizarse toda negociación en la que tal situación se presente…”; y por último, “inferir la simulación por la cercanía de las fechas (…) es una mera conjetura o suposición, pues deja de un lado un hecho que aparece plenamente probado en el proceso, relacionado con que la calidad de hijo del señor Ulises Betancourt, sólo vino a ser reconocida el 6 de abril de 2011 cuando se dictó sentencia por parte del Juzgado Quinto de Familia (…) fecha antes de la cual aquél no tenía, en rigor jurídico, la calidad de heredero”.

CONSIDERACIONES

1. En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.

De ahí que en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos, atendiendo las reglas particulares previstas para cada una de las causales, contempladas en el citado artículo 344.

Ahora bien, en términos generales, la inadmisión de la demanda ocurre cuando no reúne los requisitos formales del precitado canon, o cuando el libelo plantee cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias (art. 366 ib); sin embargo, a la Sala también le otorga el ordenamiento, art. 347, la potestad de no admitir el pliego sustentatorio, en tres supuestos, a saber: “1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido”; “2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento” y “3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”.

Sobre la prerrogativa del mencionado artículo 347 del Código General del Proceso, también denominada selección negativa, la Sala ha destacado en varias providencias, entre otras AC3572-2019 y AC4570-2018, que ella descansa en el principio de economía procesal, y que no va en contravía de las garantías constitucionales del recurrente o de las partes, a lo que se puede agregar, que es una herramienta que permite ejercer de mejor forma la tarea esencial de la Corte, consistente en unificar la jurisprudencia.

2. A la luz de lo expuesto, la Sala encuentra que los dos cargos propuestos serán inadmitidos, por las razones que en detalle se exponen enseguida:

2.1. Respecto del primer cargo

2.1.1. De acuerdo con el principio procesal de la congruencia, recogido en la legislación vigente en el artículo 281 del Código General del Proceso, se impone que el fallo que cierra el debate guarde una estricta relación o correspondencia con el objeto del proceso, esto es, pretensiones, hechos que los sustentan y excepciones “que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

En el cargo inicial se denuncia la incongruencia, porque en la sentencia de primera instancia y la que la confirmó, dictada por el Tribunal, se ordenó la restitución del inmueble objeto de los negocios jurídicos tildados de simulados, a la sucesión de Ulises Betancourt, no obstante que ese mandato se excluyó de las súplicas de la demanda, precisamente con el escrito radicado para subsanarla.

Al revisar la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se encuentra que en el ordinal sexto se dispuso: “Declarar que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-404564 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Antioquia, pertenece al haber sucesoral de Ulises Betancourt”, mientras que el Tribunal ratificó ese ordenamiento, al consignar en la providencia que desató la apelación, que “En lo demás, el fallo de fondo debatido se confirma”.

Dicho lo anterior, se observa que el error procesal manifestado, estrictamente, no existe, porque en parte alguna los juzgadores de instancia ordenaron “restituir” el bien a la masa hereditaria del causante Ulises Betancourt. En efecto, al decidirse el caso todo quedó en la mera declaración de que “el bien inmueble (…) pertenece al haber sucesoral” del mencionado difunto, pero sin que ello aparejara una orden para reintegrar el predio, y mucho menos la cancelación de la anotación Nº 10 del folio de matrícula respectivo, relacionada con la “adjudicación en sucesión” del bien a “Contreras de Betancourt Mary Socorro”.

Recuérdese que las anotaciones que fueron objeto de supresión (ordinal séptimo del fallo de primer grado, ratificado por el ad-quem), resultaron ser la 11, 12 y 13 del citado folio, que en su orden hacen referencia a “compraventa de Contreras de Betancourt Mary Socorro a Macobe S.C.A.”, “aporte a sociedad de Macobes S.C.A. a Representaciones Betan S.A.” y “Aclaración” del precitado acto de aportación.

Además, la declaración aludida debe entenderse en el contexto de la acción de petición de herencia, que presupuso el a-quo adelantará el hijo extramatrimonial del causante, reconocido mediante sentencia, al decir en sus consideraciones que “este (el inmueble) ingresará al haber sucesoral del fallecido señor Betancourt, dando lugar a que se rehaga la partición de los bienes del de cujus”.
2.1.2. En otro aspecto del primer cargo, se concreta la censura en haberse fallado extra-petita por los juzgadores de instancia, en cuanto -se afirma- resolvieron ordenar la cancelación de las escrituras públicas con las que se formalizaron los negocios etiquetados de simulados, sin haberse consignado esa pretensión en la demanda.

Sucede, sin embargo, que la orden de “cancelar” los referidos instrumentos no estructura ninguna incongruencia, toda vez que con abstracción de que se haya o no peticionado esa “cancelación”, la misma es siempre una consecuencia necesaria de declarar la simulación absoluta de un negocio elevado a escritura pública, pues ya lo ha venido señalando la Corte, “la simulación absoluta envuelve la inexistencia del acto jurídico exteriorizado”7.

Ratifica lo dicho sobre la no configuración del vicio de actividad, la providencia de 11 de agosto de 1988, en la cual, la Corte relievó que no se produce ese fenómeno cuando se obra conforme a la ley, por ejemplo, al resolver peticiones implícitas dentro de las pretensiones, como en el caso que allí se resolvió: “Se trata de una decisión congruente con los efectos propios de la resolución judicial y la pretensión respectiva del libelo, pues si aquella extingue, destruye o deshace la promesa resuelta (…) aquellos efectos extintivos retroactivamente comprenden el negocio jurídico contenido en dicha escritura pública así como ella misma como mera solemnidad negocial…” (se resalta).
2.1.3. Se tiene así que al no existir la incongruencia alegada, por ninguna de las dos aristas expuestas, lo procedente es inadmitir el cargo, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 347 del Código General del Proceso.

2.2. En relación con el segundo cargo

2.1. Al aducir la violación indirecta de la ley sustancial por efecto de errores de hecho en la valoración de las pruebas, es preciso que el censor especifique en qué consiste el mismo, valga anotar, si el Tribunal en su sentencia pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente.

Pero no basta el señalamiento del error de esa forma. Es imperioso, además, su comprobación, según el mandato expreso de la parte final del literal a) del numeral 2º del precitado precepto. Con ese propósito, corresponde al recurrente identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos.

Sobre la comprobación del yerro fáctico, la Corte ha indicado que

“Es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’ (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada”. Se subraya8.

Ahora bien, con miras a demostrar la configuración de un error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria, debe tenerse en cuenta que –según la Corte-, “apenas en casos muy excepcionales es posible corregir la labor apreciativa hecha por el Tribunal”9, porque este goza de una ponderada autonomía para calificar los indicios y deducir de ellos hechos no probados.

Por lo mismo, para derruir la evaluación de dicha probanza indirecta, es menester demostrar con la suficiente claridad y precisión, que se está en presencia de un caso excepcional que posibilita quebrar el fallo de segunda instancia, como por ejemplo, cuando “el sentenciador tenga por probados hechos básicos sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por si mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre sí; cuando de esta labor habría necesariamente de deducirse una conclusión opuesta a la abrazada por él; o, en fin, cuando en la interpretación de los indicios o en la operación de conectar unos con otros, haya establecido una relación que repugna la lógica en la relación de causa a efecto”10.

En otros términos, formalmente no resultaría idóneo el combate que en casación, si no se circunscribe a los citados eventos de excepción, y por el contrario propone, sobre el catálogo de indicios relacionados por el juzgador, un análisis diverso al concretado en la providencia refutada, para por esa vía inferir consecuencias contrarias a las halladas en esta.

Y es que para refutar la valoración probatoria en general y la de los indicios en particular, sólo puede excepcionalmente tenerse acceso a la casación mediante un soporte adecuado, esto es, la cabal demostración de un error patente en la evaluación de la prueba, con las particularidades anotadas para las probanzas indirectas.

O como se dijo anteriormente por la Sala: “Con apoyo en tal estructura de la prueba indiciaria, es viable colegir que su errada ponderación fáctica solamente puede darse, en primer lugar, por la incorrecta apreciación de los hechos indicadores, ya sea por preterirse los efectivamente demostrados, o por desfigurarse al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan, o por suponerse unos inexistentes; y, en segundo lugar, porque el raciocinio del sentenciador al deducir el hecho indicado, contradiga abierta y notoriamente el sentido común o las leyes de la naturaleza”11.

2.2. El segundo cargo postulado no satisface los requisitos formales del artículo 344 del Código General del Proceso, toda vez que a cambio de demostrarse el yerro fáctico alegado, mediante el pertinente contraste entre lo que materialmente dicen las pruebas que se anuncian como indebidamente apreciadas (indicios) y lo que sobre ellas analizó el Tribunal, los impugnantes optaron por presentar varias reproches que, en últimas, constituyen un típico alegato de instancia, que pasa por endilgar al Tribunal, de forma muy general: (i) haber declarado, sin prueba, la simulación absoluta del negocio jurídico de aporte del inmueble para la constitución de una sociedad; (ii) declarar la simulación de los dos actos jurídicos censurados, “sin demostrar que los demandados consintieron en el fingimiento”; (iii) omitir el señalamiento de las reglas de la experiencia indispensables para deducir la simulación; y (iv) inferir la simulación de unos hechos que, aunque probados, repugnan o chocan contra la lógica.

Por ejemplo, cuando analizó el indicio que rotuló como “El móvil de la simulación y el tiempo sospechoso del negocio”, esa Corporación dijo: “Tras fracasar la audiencia de conciliación en la demanda de filiación -4 de marzo de 2008-, se creó la sociedad a la que se le vendió el bien, Macobes S.A.S. -7 de marzo de 2008-, y, finalmente, esta sociedad lo entregó como aporte social a la persona jurídica Representaciones Betan S.A. -14 de septiembre de 2009-, todo lo cual permite extraer que se buscaba esfumar ese bien del patrimonio de la cónyuge sobreviviente antes que se profiera la sentencia de filiación” (se resalta).

También al explicar lo atinente al indicio denominado “Relaciones familiares o parentesco”, el Tribunal apuntó que “la otra persona jurídica, Representaciones Betan S.A., a quien se le traspasó el bien como aporte social mediante la otra escritura pública tachada de simulada, presenta una situación de control por la misma persona vendedora inicial Mary Socorro Contreras de Betancourt, todo lo cual fue confirmado por los demandados al contestar la demanda lo que constituye una confesión judicial al tenor del artículo 193 del C.G. del P.” (énfasis a propósito).

Adicionalmente, la censura edificada sobre la base de no citarse por el ad-quem las máximas de la experiencia que le sirvieron para hilvanar los indicios, no queda debidamente aclarada o demostrada, cuando al repasar otros considerandos de ese juzgador, se halla que también hizo relación a esas reglas.

Así, por ejemplo, al estudiar el indicio que intituló “Relaciones familiares o parentesco”, dijo que “la experiencia pone de presente la frecuencia de negocios fingidos entre parientes, amigos íntimos, dependientes de confianza, etc.” (se subraya).

2.3. Lo anterior sin dejar de lado, que cuestionamientos sobre los presupuestos necesarios para acoger las súplicas de simulación, verbigracia, el acuerdo de los demandados para fraguar la apariencia negocial, escapan al objeto de la causal de casación planteada; esto es, que las cuestiones puramente jurídicas debieron plantearse por el camino del motivo primero del artículo 336 del Código General del Proceso.

2.4. Para recapitular, el cargo segundo no está llamado a admisión, en la medida que se dejaron de demostrar, con suficiencia, los errores de hecho denunciados.
3. Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.

4. En suma, al advertir que el error procesal alegado en el primer cargo no existe, y que el segundo no satisface las exigencias formales, se inadmitirá la demanda con sustento, en su orden, en los artículos 347 y 346 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por MARY SOCORRO CONTRERAS DE BETANCOURT, MACOBES S.A.S. y REPRESENTACIONES BETAN S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación y/o rescisión por lesión enorme, adelantado por ANDRÉS FERNANDO BETANCOURT MARTÍNEZ contra aquellos.

Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 50 a 67 del c. 1.
2 Folios 88 y 89 del c. 1.
3 Folios 675 a 690 del c 1.
4 El numeral 8º de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo, al que remite el fallo del Tribunal dice: “NEGAR la condena solicitada en la pretexta del acápite denominado ‘pretensiones principales’, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia”.
5 Folios 47 a 64 del c. 3.
6 Folios 10 a 41 del c. de la Corte.
7 SC11232-2016.
8 CSJ, SC del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 5670.
9 CSJ SC de 26 de junio de 2008, Rad. 2002 00055 01.
10 CSJ G.J., t CXIII, p. 190.
11 CSJ SC de 6 de septiembre de 2016, Rad. 1999-00301-01.