AC2212-2020 (2020-02290-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2212-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02290-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Municipal de Tunja y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), para conocer la demanda de restitución de bien mueble promovida por el Banco Finandina SA -antes Financiera Andina SA- contra Milton Darío Aponte Sanabria.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda de restitución de bien mueble con fundamento en el contrato de leasing n.° 2120003788, que tuvo por objeto el vehículo de placas RAM 792.

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por el «domicilio contractual, y el lugar donde debían cumplirse las obligaciones, …[el] lugar de ubicación del bien, no obstante, puede ser usado en todo el territorio nacional y por lo tanto comprende distintas jurisdicciones territoriales, a elección del demandante se opta la ciudad de Paipa».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en el caso de demandas de restitución de tenencia, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso establece de manera privativa la competencia en el funcionario judicial del lugar donde esté ubicado el bien, máxime si se tiene en cuenta que el vehículo circula por el territorio nacional, razón por la que el demandante eligió en el acápite de competencia el municipio de Paipa, por lo cual remitió el escrito introductorio a su homólogo de esta localidad.

3. El juzgado receptor del expediente inicialmente solicitó a la demandante aclarar su libelo en cuanto a la razón de la competencia territorial allí inserta y, tras la manifestación de esta entidad acerca de que cometió un error al señalar la ciudad de Paipa cuando realmente correspondía a Tunja, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque en memorial del 8 de julio de 2020, allegado a través del correo institucional al estrado judicial, la promotora indicó que «el domicilio del extremo pasivo es Tunja… y que así mismo el lugar de ubicación del bien objeto de restitución de tenencia es dicha ciudad», por lo cual, eligió presentar la demanda en dicha localidad de conformidad con el numeral 8º del canon 28 del CGP.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

Pero también prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como es la contemplada en el numeral 7° del artículo antes citado, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (se resaltó).

Acorde con lo anterior, en relación con la acción de «restitución de tenencia», cumple afirmar que este último fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:

… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).

La Corte en pronunciamiento CSJ AC2989, 29 may. 2015, rad. 2015-00913-00 (reiterado en CSJ AC5441, 22 sep. 2015, rad. 2015-01469-00, CSJ AC3694, 12 jun. 2017, rad. 2017-00915-00, CSJ AC2097, 4 jun. 2019, rad. 2019-01613-00, CSJ AC4580, 23 oct. 2019, rad. 2019-03145-00 y CSJ AC602, 26 feb. 2020, rad. 2020-00053-00), resaltó en un caso similar la aplicación del numeral 7° del precepto 28 del CGP:

«…en los procesos de restitución de tenencia opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia».

3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Tunja (Boyacá) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en la demanda de restitución que ahora ocupa la atención de esta Corporación la accionante afirmó que Milton Darío Aponte Sanabria tiene domicilio en este municipio, lo cual también se desprende del contrato de leasing n.º 2120003788, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Tunja (Boyacá), por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Tunja (Boyacá), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado