Asistente Jurídico Inteligente
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SC648-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00073-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por Jackeline Delgado Ramírez, respecto de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2012, por el Juzgado de Familia de Desamparados, Costa Rica.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La demandante solicita homologar el fallo que se vienen de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Walter Alberto Rojas Godínez, ciudadano costarricense.
En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los registros respectivos. [Folio 14]
B. Los hechos
1. El 12 de noviembre de 2005, la solicitante y el señor Rojas Godínez, de nacionalidad costarricense, contrajeron nupcias, unión que fue registrada en la Notaria Tercera del Círculo de Bogotá.
2. La pareja radicó su residencia y domicilio en Costa Rica.
3. Durante la unión no nacieron hijos.
4. En el año 2012, ambos cónyuges presentaron demanda para que se decretara el divorcio de mutuo acuerdo, ante el Juzgado de Familia de Desamparados del citado país.
5. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 28 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones, esto es, decretó el divorcio y en consecuencia, dispuso la disolución del vínculo existente, luego de verificar que ambos extremos del litigio deseaban en forma consensuada culminar su enlace.
C. El trámite del exequátur
1. En auto de 27 de enero de 2017, se admitió la demanda, y se corrió traslado al agente del Ministerio Público. [Folio 23, c.1]
2. La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que encontraba que los requisitos se cumplían, por cuanto la providencia no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no se mostraba contraria al orden público. [Folios 21 y 22, c.1]
3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 24 de febrero de 2017, se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».
Precepto que es aplicable a los trámites de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar deberá entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Lo que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal, como quiera que no existen pruebas que practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.
Al respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indicó:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017).
2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.
Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.
La reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se le otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 605 del Código General del Proceso, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia». (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00)
Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 606 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
3. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que «una vez revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se estableció que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales respecto al reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales en que la República de Colombia y la República de Costa Rica, sean Estados Parte» [Folio 55], es decir sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Costa Rica, no existe evidencia de la reciprocidad diplomática.
No obstante, de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden legislativo.
Así, que dentro del trámite se obtuvo copia de varías providencias de esta Corporación, en las que se pudo constatar la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio de Costa Rica, en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705 del Código Procesal Civil, Ley 7130 de 16 de agosto de 1989 de ese país:
«para que la sentencia, el auto con carácter de sentencia, o el laudo arbitral extranjero surtan efectos en el país, deberán reunir los siguientes requisitos: 1) Que estén debidamente autenticados… 2) Que el demandado hubiere sido emplazado, representado o declarado rebelde, con arreglo a la ley del país de origen, y que hubiere sido notificado legalmente de la sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo… 3) Que la pretensión invocada no sea de competencia exclusiva de los tribunales costarricenses… 4) Que no exista en Costa Rica un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada, por un tribunal costarricense, que produzca cosa juzgada… 5) Que sean ejecutorios en el país de su origen… 6) Que no sean contrarios al orden público». [Folios 29 a 50].
Por consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las sentencias pronunciadas por los jueces del Estado antes citado, en virtud de la aludida reciprocidad.
4. Ahora bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar que la decisión que se somete al exequátur no contravenga el orden público, concepto sobre el que esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que «no es más que la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de Salvaguardarlo». (CSJ SC, 8 Jul 2013, Rad. 2008-2099-00)
De ahí que la noción que se impone acoger es la de «orden público internacional», el cual habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del reconocimiento y la ejecución de un fallo proferido en otro país «sólo para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice los principios fundamentales». (Ibídem)
La Corte ha enfatizado que en los trámites de exequátur «no existe inconveniente para un país [en] aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», pues el significado del enunciado concepto en asuntos de esta índole se evidencia «la noción de orden público se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez o tribunal extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles». (Ibídem)
En ese orden de ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.
A ese propósito, se corrobora que el procedimiento de divorcio se inició por ambos de los cónyuges, que en el litigio manifestaron su deseo de que se decretara el divorcio.
Circunstancia que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisión, pues luego de comprobar dentro del trámite judicial que la pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la voluntad de los esposos era real y que no tenían la intención de continuar con la relación matrimonial accedió a las pretensiones y ordenó que la sentencia se inscribiera en el registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo establecido en Colombia, cuando el divorcio es de común acuerdo.
Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la regulación contenida en los artículos 154 y 164 del Código Civil, toda vez que se disolvió el vínculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes.
En asuntos como el que es objeto del presente análisis, la jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en Colombia, comoquiera que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que «esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio» (CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad. 2011-00579-00).
5. Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3° del artículo 606 del Código General, impone destacarse que al plenario se allegó copia debidamente legalizada y ejecutoriada de la aludida providencia, como enseguida se explica.
Se cumplen los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el artículo 251 del estatuto procesal civil colombiano.
En otra oportunidad, la Corte indicó que:
En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores.
Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicos – incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y a que alude la mentada convención de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C., para los documentos que no reúnen las condiciones que allí se mencionan.
6. Así las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de la cual la parte actora pretende que surta efectos en el país, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen y se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público, pues la decisiones contenidas en dicho proveído no son contrarias a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico del divorcio.
Adicional a lo anterior, constata esta instancia que el objeto del referido pronunciamiento no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso.
7. Con fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos jurídicos a la determinación jurisdiccional sometida al presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el exequátur de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2012, por el Juzgado de Familia de Desamparados, Costa Rica, que decretó el divorcio del matrimonio que el 12 de noviembre de 2005, contrajeron Jackeline Delgado Ramírez y Walter Alberto Rojas Godínez, inscrito en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Adriana María Jackeline Delgado Ramírez y Walter Alberto Rojas Godínez, y en el de nacimiento de aquélla. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.
Sin costas en el trámite.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA