ATC573-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC573-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00338-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia presentada por Hernando Ramírez Báez, respecto del fallo proferido el 8 de julio de 2020 (STC4309-2020) estimatorio del amparo deprecado contra la Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal; y, la petición de esta última colegiatura relacionada con la ampliación del plazo para dar cumplimiento a la orden de tutela prevista en esa decisión.

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia del pasado 8 de julio (STC4309-2020), esta Sala concedió amparo del derecho a la doble conformidad atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto, y al considerar que no había sido reconocida por las autoridades accionadas, dispuso «(…) primero: dejar sin valor ni efecto el numeral 5º de la sentencia de 15 de mayo de 2017 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como la notificación de esa decisión – y las actuaciones que se deriven de ella – a fin de que se realice nuevamente ese acto de enteramiento, indicando al acusado los recursos procedentes frente a la primera condena. segundo: ordenar a la corporación accionada – Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal – que en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a notificar nuevamente al acusado de la decisión emitida en su contra, en los términos precisados en el numeral anterior».

2. En memorial allegado a esta Corporación el 14 de julio, el apoderado del actor, pidió «adición» de la sentencia de tutela, pues, aunque afirma encontrarse conforme con ella, considera que la Sala omitió referirse a lo relacionado con «dejar sin efecto el fallo de casación con radicación 50870 de fecha 21 de agosto de 2019 y el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de fecha 15 de mayo de 2017, mediante los cuales decidieron: no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que [lo] condenó como coautor del delito de estafa agravada […] [o]rdenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia […] [d]ecretar la nulidad del proceso».

3. Entre tanto, con oficio nº 177 de 15 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó un plazo adicional para dar cumplimiento al mandato tutelar, aduciendo obstáculos de orden logístico para digitalizar el expediente «11001600001320070299601», causa penal que involucró al accionante Hernando Ramírez Báez, pues el cuaderno principal a cargo del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no contiene la totalidad de las actuaciones surtidas, debiéndose coordinar con el despacho de conocimiento para completarlo; ello, aunado a que el acceso a las sedes judiciales se encuentra actualmente restringido y a que necesitaría un tiempo más para programar y citar con anticipación a las partes a la audiencia virtual de lectura de sentencia.

CONSIDERACIONES

1. De la adición de la sentencia.

Como puede verse, los casos en los cuales se permite modificar las providencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción.

Ahora, de cara a la solicitud de que se trata, y tras revisar las sucintas alegaciones en las que la hizo consistir el apoderado del gestor del amparo, resulta evidente que no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la normativa adjetiva que permitirían, eventualmente, emitir un pronunciamiento en el sentido que éste lo pretende.

Y es que, contrario a lo argüido por el peticionario, en el fallo de tutela no quedó ningún problema jurídico por definir, al haberse otorgado la protección concreta del derecho a la doble conformidad, habilitando la Sala, la posibilidad de interponer la impugnación especial (que como aspiración subsidiaria invocó el actor en la demanda) con soporte en lo indicado por la Corte Constitucional en los diferentes pronunciamientos sobre la materia.

Además, cualquier otra reclamación que el actor estime pertinente de ser abordada, al margen de la prerrogativa amparada, le concierne plantearla en la oportunidad procesal que vía tutela le fue reconocida ante la autoridad competente.
Así las cosas, la decisión de tutela no contiene expresiones o manifestaciones «que ofrezcan verdadero motivo de duda», así como tampoco omisión frente a puntos que «de conformidad con la ley debía[n] ser objeto de pronunciamiento».

En consecuencia, se negará la adición suplicada frente al fallo 8 de julio de 2020 (STC4309-2020).

2. La solicitud de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la Sala en este mismo proveído se pronunciará sobre el pedimento de la colegiatura accionada.

Por intermedio de uno de sus magistrados, el tribunal accionado pidió la extensión del plazo dado en la resolutiva de la STC4309-2020 de 8 de julio, con el fin de acatar el mandato allí previsto, pues aduce dificultades logísticas para escanear la totalidad del expediente del proceso penal, que tienen que ver con la problemática actual derivada de la emergencia sanitaria y la cuarentena nacional – hecho notorio – y las medidas preventivas adoptadas por las autoridades administrativas de la Rama Judicial que han limitado el acceso de los empleados a las sedes judiciales.

No desconoce la Corte que la restricción de la presencialidad en la justicia ha limitado el cumplimiento ágil de algunas labores operativas como, por ejemplo, el acceso a archivos físicos para su digitalización, entre otras, máxime cuando para lograrlo, como es el caso aducido por el magistrado, debe articularse la gestión de varios despachos judiciales (tribunal superior, juzgado de ejecución de penas y el de conocimiento).

En atención a lo expuesto, la Sala accederá al pedimento del tribunal, por lo que, en consecuencia, modificará el numeral segundo de la sentencia STC4309-2020, para en su lugar, disponer que el cumplimiento del numeral primero de esa misma providencia1, se efectúe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, plazo que se advierte prudente y razonable teniendo en cuenta las circunstancias reveladas por el accionado, y para que una vez completado el traslado del expediente a esa corporación, esta realice la citación de las partes del proceso 11001600001320070299601 a la audiencia virtual de lectura de fallo, para lo pertinente.

3. Decisiones.

3.1. Por lo indicado, la solicitud de adición se desestimará, en primer lugar, porque la misma no se ajustó a ninguno de los presupuestos contemplados en las apuntadas normas (artículos 285 a 287 Código General del Proceso); y segundo, porque en la sentencia cuestionada la Sala expuso de manera puntual (fáctica y jurídicamente) las razones que motivaron la concesión específica de la doble conformidad, sin que haya lugar a otras consideraciones.

3.2. Se otorgará la ampliación del término pedido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero de la sentencia de tutela dictada el 8 de julio de 2020.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada a través de apoderado por Hernando Ramírez Báez, respecto de la sentencia STC4309-2020 de 8 de julio de 2020.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia STC4309-2020, para en su lugar, ordenar que, en el término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, notifique nuevamente al acusado Hernando Ramírez Báez de la decisión penal emitida en su contra, indicando el recurso que procede, por tratarse de una primera condena.

TERCERO: Este proveído no es susceptible de recurso alguno.

CUARTO: Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando un medio expedito, y tras ello, devuélvase la actuación al Despacho del ponente, a fin de definir sobre la concesión de la impugnación al fallo de tutela formulada subsidiariamente en la solicitud de adición objeto de esta providencia.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el numeral 5º de la sentencia de 15 de mayo de 2017 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como la notificación de esa decisión – y las actuaciones que se deriven de ella – a fin de que se realice nuevamente ese acto de enteramiento, indicando al acusado los recursos procedentes frente a la primera condena.