Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00047-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 17 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Avelino González Mercado, contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Municipal de Lorica, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al mínimo vital y dignidad, presuntamente conculcadas por las entidades convocadas «debido al aislamiento social derivado de las medidas gubernamentales no [le] es posible laborar en [su] acostumbrado sitio de trabajo o en cualquier otro espacio público de la ciudad para obtener [sus] habituales ingresos básicos de subsistencia, además tampoco recib[e] auxilio económico estatal de ningún tipo, y no cuent[a] con persona alguna sea esta natural o jurídica a la que legalmente le pueda exigir alimentos siguiera congruos».
2. Como sustento de la queja, en síntesis, aduce que es un adulto mayor, que se encuentra en estado de «vulnerabilidad manifiesta», puesto que «carece de todo recurso, y no cuent[a] con una pensión digna, por [su] edad ninguna empresa [le] genera empleo, trabaj[ó] todo [su] vida como jornalero en el campo».
Sostiene, que «de [su] actividad laboral informal e independiente, dependía en forma exclusiva [su] subsistir» y destaca que «no [tiene] ingresos provenientes de algún tipo de programa asistencial estatal, sea este del orden Nacional, o Distrital».
Afirma, que desde que inició el confinamiento preventivo obligatorio en el país, su situación económica se ha visto afectada notoriamente, en la medida en que no ha podido trabajar, y aunado a ello, reitera, que no ha sido beneficiario de los programas de asistencia anunciados por el gobierno nacional y local.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo constitucional se ordene a las autoridades accionadas:
i. Como medida provisional «que [le] entreguen en forma inmediata ayuda humanitaria para [él] y para [su] núcleo familiar a fin de satisfacer como mínimo [su] alimentación básica, salud e integridad personal y familiar».
ii. «Que en el término que fije la Sala establezcan y [le] entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que [le] permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado. (…) Que en el término que fije la Sala establezcan y [le] entreguen en forma efectiva UNA RENTA BASICA sin condicionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado. (…) Que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se [le] provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital (…) Se ponga en conocimiento a la Procuraduría General de la Nación, Comisión de Investigación del Congreso de la Republica a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, legalmente representadas, en su orden por el señor IVAN DUQUE MARQUEZ y el señor ALCALDE MUNICIPAL DE LORICA CORDOBA, presidente de la República de Colombia y demás entidades que los HONORABLES MAGISTRADOS VINCULEN, para que se procedan a generar las respectivas sanciones preventivas y represivas, con el mismo se investigue el estado de cosas inconstitucionales decretadas en la nación y me sea notificado».
4. Mediante fallo de 17 de junio de 2020 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por el promotor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo se dirige contra Presidencia de la República y Alcaldía Municipal de Lorica, lo cual sitúa la competencia en cabeza de los jueces del circuito según el numeral 2° del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, que preceptúa:
«Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
Así las cosas, en el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
3. La actuación que se invalida.
En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados del Circuito de Montería para lo de su competencia.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo (proferido el 26 de mayo de 2020) se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala en cuanto a esa potestad, ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Cabe advertir, que,
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 17 de junio de 2020 en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería (Reparto) para que sea asumido el conocimiento de la presente acción constitucional.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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