STC7095-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC7095-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02314-00
(Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonardo Acosta Lara, contra la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto penal radicado nº 52.240.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales a «elegir y ser elegido, soberanía popular, supremacía de la Constitución, fines esenciales del Estado, democracia participativa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relató en síntesis que, el 3 de agosto pasado, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, en el marco de una investigación penal «injustificada», dictó medida de aseguramiento de detención preventiva «domiciliaria» contra Álvaro Uribe Vélez, la cual, según sostiene, fue informada a la opinión pública mediante comunicado «(15/20 sala de instrucción especial)» cuyo fundamento normativo habría sido la disposición que alude a los «(…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia (…)».

Alega que, con tal decisión «sin que medie condena» la Sala acusada «cercenó intrínsecamente los derechos políticos del Senador Álvaro Uribe Vélez y de contera mis derechos a elegir y de sentirme representado en el Congreso de la República». En tal sentido manifestó que con su voto participó en la elección del citado Senador, siendo él, el «candidato más votado en toda la historia del país, así, es clara su representatividad como elemento de la democracia participativa que impera por mandato de la Constitución».

Sostuvo entonces que, aunque reconoce que contra la criticada determinación, existen «recursos y mecanismos exceptivos de defensa», el hecho de que actualmente estén en curso las sesiones de las comisiones legislativas y las plenarias, «esperar el trámite de los recurso procesales constituiría un perjuicio irremediable, pues el Senador Uribe Vélez no puede participar activamente en las discusiones y en este sentido la materialización de sus derechos fundamentales a elegir y mi representación democrática se ve irremediablemente vulnerado».

Finalmente, arguye que, la providencia afecta directamente los derechos fundamentales de Álvaro Uribe Vélez, pues «no le respetan un juicio justo, sino un proceso arbitrario con vacíos judiciales que solo permitiría un fallo parcializado, por eso […] expreso mi inconformidad de la forma en que se está judicializando al Senador Álvaro Uribe Vélez».

3. En consecuencia, pide «(…) se declare sin valor ni efecto la decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia, calendada el 4 de agosto de 2020, en el caso del Senador Álvaro Uribe Vélez (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de los cinco magistrados que suscribieron la providencia que la tutelante cuestiona, manifestaron que se abstienen de emitir consideración alguna respecto de las afirmaciones realizadas por la quejosa, debido a que «(…) en la actualidad […] se encuentran adelantando diferentes actuaciones […] en contra del nombrado [Uribe Vélez] las cuales, se recuerda, conforme las previsiones de la Ley 600 de 2000, cuenta con carácter reservado. Hacerlo en este trámite constitucional, eventualmente, podría configurar una causal de impedimento».

Sin embargo, dejaron claro que se oponen a la prosperidad de la acción por cuanto «la accionante no hace parte de la actuación referida, de ahí que, no se entienda de qué manera se vulneran sus garantías […] así las cosas, el requisito de procedibilidad de legitimación por activa en este asunto de relevancia constitucional se echa de menos».

2. La Directora de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, destacó esencialmente que «(…) carece de competencia sobre la materia tutelada», ya que la decisión recriminada en la demanda se da «(…) en el marco de una investigación contra un Senador de la República». Añadió que, de todas formas, la súplica constitucional no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el proceso penal que se sigue contra el senador Uribe Vélez «(…) es un conflicto judicial que se encuentra en trámite ante la autoridad competente», y porque, la medida de aseguramiento que se le impuso es de «(…) carácter provisional […] por lo que en su contra proceden recursos y la continuación del procedimiento para que se adopte una decisión definitiva».

3. Iván Cepeda, senador vinculado al presente trámite, y quien funge como parte civil en la investigación penal en cuestión; en primer término, para referirse a las garantías que se invocan como quebrantadas, señaló que los parlamentarios no gozan de inmunidad frente «a una posible infracción de la ley penal». Seguidamente, solicitó se declare la improcedencia de la tutela por cuanto no satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que, «(…) en el debate judicial, como es de conocimiento público, aunque la defensa podía interponer recurso de reposición contra la medida adoptada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de hacerlo (…)»; finalmente, puso de presente que, «(…) mal hacen en atacar las actuaciones que se surten en el proceso penal, personas ajenas al debate judicial, alegando vulneración de sus derechos políticos y pretendiendo con ello reemplazar los mecanismos idóneos, a los sujetos procesales y a la autoridad competente, para con ello intentar incidir en el debate judicial».

4. El secretario general del Congreso de la República, manifestó que esa corporación no tiene competencia para pronunciarse sobre la presente queja, toda vez que en esta se cuestiona una determinación adoptada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia «(…) organismo colegiado que hace parte de […] la Rama Judicial, es por ello que solo podrá ser modificada, adicionada o derogada por un ente con competencia y que pertenezca a la Rama Judicial».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al proferir el auto del 4 de agosto de 2020, mediante el cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia a Álvaro Uribe Vélez, en el marco de la investigación penal que se le adelanta, bajo el radicado nº 52.240.

2. La legitimación en la causa.

2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares.

Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).

Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.

No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T- 947/06).

Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).

En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).

A su vez, destacó que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto.

En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión proferida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente, que «(…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).

También se ha señalado que

«[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014).

En otra oportunidad, esta Sala expresó que,

«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; STC2987-2016).

Y, en un asunto de perfiles similares se sostuvo que,

«(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).

Conforme con lo expuesto, en el presente asunto Leonardo Acosta Lara carece de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que no acreditó, como se deduce de las diligencias, poder especial o autorización para actuar por esta senda excepcional a nombre de Álvaro Uribe Vélez; y además porque, el auto proferido por la Sala Especial de Instrucción, no representa una transgresión directa de sus derechos fundamentales en la medida que, no es a él, a quien le resulta aplicable la restricción o limitación que allí se impuso.

2.2. No obstante, según se extrae de la jurisprudencia aludida, en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por circunstancias personales, no pueda promover su propia defensa, es factible que actúe en su favor un tercero agenciando sus derechos de forma oficiosa; sin embargo, en esta demanda su precursor no señaló qué circunstancias particulares lo habilitan en este caso para asistirlo en esa condición.

Al respecto, nótese que el accionante en el escrito introductor no indicó expresamente que acude a esta acción constitucional como «agente oficioso» de Uribe Vélez, empero cuestiona concretamente la providencia que le impuso la medida precautelativa de detención preventiva, lo que revela que su intención no es otra que procurar la defensa de las garantías de aquél, pretendiendo validar su intervención con fundamento en los derechos políticos personales que reclama como quebrantados con la referida determinación.

En todo caso, se reitera, si la idea del actor es atacar la juridicidad del proveído que la Sala Especial de Instrucción dictó contra Álvaro Uribe Vélez, además de, como se dijo, no tener legitimación para hacerlo, tampoco acreditó que éste se encontrara en una situación que le impidiese ejercer su propia defensa, de manera que, eventualmente, pudiera evaluarse la posibilidad de admitir su mediación en este asunto en calidad de agente oficioso.

En suma, al no explicarse la imposibilidad del afectado para interponer por sí mismo o a través de apoderado especial el trámite objeto de estudio, corresponde declarar su improcedencia.

Finalmente, al margen de lo anterior, como el tutelante puso de presente la supuesta conculcación de sus derechos políticos, toda vez que, al haber votado en los últimos comicios parlamentarios por Álvaro Uribe Vélez, y al no tener este la posibilidad de ejercer el cargo para el que fue elegido por votación popular, «su representación en el Congreso se encuentra amenazada», es menester precisar que aún reconocida la trascendencia que pueda atribuírsele a esas garantías, la jurisprudencia de esta Corte y la del máximo Tribunal Constitucional, ha señalado que «no son absolutas (CC T-516 de 2014)», y, en determinados eventos, pueden estar sujetas a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de cada caso.
Sobre el particular, al resolver un asunto de contornos idénticos, esta Sala, en sede de tutela puntualizó que:

«no se avizora afectación a la precitada prerrogativa supralegal [derecho a elegir y ser elegido], pues la misma no implica, de ninguna manera, que las personas en ejercicio de cargos de elección popular no sean sujetos justiciables ni tampoco la imposibilidad de, en virtud de mandato emitido por autoridad competente, suspenderlos, provisional o definitivamente, de sus funciones o de imponerles una medida preventiva» (CSJ STC3474-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00488-00).

3. Conclusión

Quien acciona carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la actuación penal que se sigue contra Álvaro Uribe Vélez, ante la falta de acreditación de los presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa; adicionalmente, tampoco demostró que se le haya quebrantado garantía alguna con ocasión de la providencia cuestionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS