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Magistrado ponente
STC7325-2020
Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00157-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Izako Ltda. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, adelantado por la compañía aquí actora contra Fabio Andrés Grisales Barreiro y Hernán Andrés Quezada Hoyos, representante legal de la compañía Wasabi S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La entidad accionante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
La sociedad gestora incoó libelo “ejecutivo singular” contra Fabio Andrés Grisales Barreiro y Hernán Andrés Quezada Hoyos, con el objeto de obtener la cancelación de unos cánones de arrendamiento dejados de percibir, de los períodos comprendidos entre el 15 de octubre de 2007 y 30 de septiembre de 2010, del establecimiento de comercio ubicado en la “Avenida 9ª Norte N° 9N-43, Barrio Juanambú de Cali”1.
Agotadas las etapas de rigor por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en proveído de 21 de junio de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución y, asimismo, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados2.
Luego, el juzgado accionado avocó conocimiento del asunto y, en proveído de 24 de julio de 2019, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el 50% del inmueble ubicado en la “Calle 4 N° 60-61 apartamento 301-A Edificio A, Conjunto Multifamiliar Asturias I de Cali”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 370-240768”, propiedad de los demandados3.
El 13 de septiembre de 2019, el funcionario instructor realizó la audiencia, adjudicando el referido porcentaje del bien a Víctor Hugo Insignares Ayala, por la suma de $37’111.1114.
Manifiesta la compañía suplicante, que la célula fustigada, en auto de 8 de octubre de 2019, dispuso aprobar la almoneda y, además, en el numeral 7 de esa providencia, le ordenó a ella, “(…) el pago del arancel judicial generado en el proceso, por la suma de setecientos cuarenta y dos mil doscientos veintidós pesos ($742.222) (…)”5.
Aduce que “(…) acató [tal requerimiento] y consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, (…)” allegando al despacho encausado la respectiva constancia del pago efectuado6.
Expresa que, en reiterados memoriales, le ha pedido a la juez cognoscente la entrega del dinero producto del remate para, finalmente, lograr el pago de lo adeudado; sin embargo, a la fecha, no le ha sido brindada una solución y tampoco, se ha “(…) elabor[ado] la orden de pago (…)”7.
3. Exige, por tanto, ordenar a la funcionaria fustigada, “(…) proceda en un lapso perentorio, expedir la orden de pago del título judicial (…)”, por concepto del crédito cobrado, “(…) como consecuencia del remate realizado el 13 de septiembre de 2019 (…)”8.
1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. Víctor Hugo Insignares, en calidad de adjudicatario del bien raíz rematado, en el juicio reprochado, peticionó “(…) la entrega real y material (…)” del fundo9.
2. La autoridad judicial querellada señaló, respecto del reclamo de la petente, que ésta elevó escritos el 13 de enero, 27 de mayo y 17 de junio de 2020, reiterando la solicitud de entrega del depósito judicial por valor de $742.222 cancelado. De otra parte, anotó, la suma exigida por la peticionaria,
“(…) corresponde al arancel judicial previsto en la Ley 1394 de 2010, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8095 de 2011, es decir, no es un dinero que deba ser reintegrado a las partes sino, [refiere] a una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia (…)”.
Agregó, en auto de 24 de julio de 2020, “(…) le indicó a la parte actora lo pertinente, [notificado el 3 de agosto de 2020,] teniendo en cuenta la logística de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali (…)”. En consecuencia, se opuso a la prosperidad del ruego, por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante10.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, tras estimar la ocurrencia de un hecho superado, pues, si bien
“(…) a la fecha de interposición de esta acción, no se había resuelto acerca de las solicitudes presentadas por la parte ejecutante, [insistiendo] en la entrega de los títulos (…), encontrándose en trámite esta tutela (…) la juez emitió el auto de 24 de julio de 2020, notificado en listado de estado de 3 de agosto último, [donde resolvió tales pedimentos.] Surge innecesario el amparo, por cuanto han cesado las omisiones endilgadas como fundamento del mismo, pues las situaciones que amenazaban la vulneración de derechos ya no son actuales y la acción carece de interés jurídico (…)”.
Reforzó la improcedencia de la protección, aludiendo a la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto, notificada la impulsora de la decisión de 24 de julio de 2020, “(…) elevó solicitud de aclaración [y] aún se encuentra pendiente de definir (…)”11.
1.3. La impugnación
La compañía gestora formuló impugnación, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
Adicionalmente, destacó que, a diferencia de lo expresado por el despacho criticado y el tribunal, en esta sede, su reparo se enfila en torno a la tardanza en recibir el “(…) dinero producto de la diligencia de remate (…)”, cancelado por Víctor Hugo Insignares Ayala, adjudicatario del 50% de la heredad, y no en lo relativo al arancel judicial12.
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora critica la demora acontecida en la entrega del dinero para el pago de su acreencia, cobrada al interior del comentado subexámine y satisfecha, según acota, con el producto del remate aprobado en el asunto; aduce, en concreto, una dilación injustificada en tal acto y, advierte, haber cumplido, desde el 8 de octubre de 2019, con el arancel judicial por la suma de $742.222, conforme a lo ordenado por la juez querellada.
2. En torno a la tardanza en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha anotado:
“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.
“Asimismo, ha expuesto que:
“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”13.
Se evidencia, la funcionaria encargada, en proveído de 13 de septiembre de 2019, adjudicó el 50% del bien raíz a Insignares Ayala y, además, le ordenó a éste la consignación de $1’855.555, equivalente al 5% por impuesto, y de $17’111.111, por concepto de la postura realizada.
El 17 de septiembre siguiente, el adjudicatario radicó la constancia de su pago y el estrado confutado, el 8 de octubre de 2019, aprobó la almoneda, ordenándole a la demandante, aquí actora, el depósito del arancel judicial generado en el proceso de $742.222, como acuciosamente lo hizo.
Valga aclarar, la petente elevó escritos el 13 de enero, 27 de mayo y 17 de junio de 2020, reiterando la solicitud de pago de su acreencia; no obstante, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la célula accionada no ha resuelto tales pedimientos porque, en el proveído de 24 de julio de 2020, referido por el tribunal para negar la protección por hecho superado, omitió referirse, en específico, a la gestión reclamada por la impulsora insistentemente.
Se itera, la juez accionada no emitió pronunciamiento en aras de aplicar celeridad a la actuación y cumplir con el objeto del litigio cuestionado, cual no es otro que pagar el crédito objeto de recaudo.
A la funcionaria cognoscente le asistía el deber de velar por la rápida solución de los pedimentos incoados por la querellante, adoptando las medidas correccionales conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, tal como lo permite la normatividad aplicable14.
La situación descrita permite entrever una tardanza excesiva e inexcusable, sin advertirse una complejidad en la temática esbozada ni una descomunal carga laboral del despacho encausado, hecho que merece un llamado de atención para la sede judicial convocada.
4. Por consiguiente, se revocará el veredicto objetado para, en su lugar, acceder a la salvaguarda implorada a fin de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, defina las peticiones elevadas por la actora el 13 de enero, 27 de mayo y 17 de junio de 2020, relativas a la viabilidad de entregar de los dineros producto del remate.
Resta indicar, el pedimento de Víctor Hugo Insignares Ayala, adjudicatario en el caso denunciado, concerniente a lograr la entrega del 50% del inmueble rematado en su favor, no tiene vocación de éxito porque además de ser aquél un sujeto ajeno a la presente controversia constitucional, sus argumentos bien pueden ventilarse, de forma directa, ante la autoridad querellada para lograr sus propósitos.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196915, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio17.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-18, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales19; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías20.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo presentado por Izako Ltda.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, defina las peticiones elevadas por la actora el 13 de enero, 27 de mayo y 17 de junio de 2020, atendiendo a las directrices aquí señaladas, sin desconocer las previsiones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11623 de 28 de agosto de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes, en torno al acceso a los expedientes. Remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»21, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»22; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Folio 2 al 10; cuaderno “013Expediente”.
2 Folios 115 al 118; cuaderno “013Expediente”.
3 Folio 1; cuaderno “02AnexoTutela”.
4 Ibidem.
5 Folio 1; “01Escrito Tutela”.
6 Ibidem.
7 Ibidem.
8 Folio 2; “01Escrito Tutela”.
9 Folios 1 a 3; cuaderno “010RespuestaVíctorInsignaresVinculado”.
10 Folio 1 y 2; cuaderno “012Respuesta Juzgado accionado”.
11 Folios 1 al 7; cuaderno “016falloPrimeraInstancia”.
12 Folio 1; cuaderno “018EscritoImpugnación”.
13 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.
14 DEBERES Y PODERES DE LOS JUECES.
ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
15 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
16 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
17 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
18 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
19 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
20 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
21 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
22 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.