STC7346-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente

STC7346-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02334-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por María del Socorro Algarín Blanco contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narró que, el 9 de mayo de 2013, promovió proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra la señora María Nina Lazcarro Benavidez y personas indeterminadas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 18 de junio de 2019, declaró que la actora adquirió por «prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 38 No. 84-185 vivienda 7 A del conjunto residencial las palmeras bloque A del Distrito de Barranquilla».

2.2. Señaló que, frente a dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que «para efectos de adjudicación del bien inmueble por prescripción adquisitiva de dominio no debe existir perturbación por persona alguna y/o policiva, y en el asunto… consta en el proceso las perturbaciones ejercidas por la señora Betty López y María Nina Lazcarro Benavidez. Sin exponer con claridad y suficiencia las inconformidades y reparos concretos a la providencia, es decir, sin realizar la respectiva sustentación».

2.3. Resaltó que, aun cuando no se sustentó en debida forma el medio impugnativo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de fallo de 18 de diciembre de 2019, revocó la providencia de primera instancia, al considerar que «las pruebas obrantes en el expediente no son fehacientes y presentan margen de dudas; que la señora María del Socorro Algarín Blanco entro al inmueble objeto de proceso, como administradora por encargo del señor José Cuello Rojas como propietario de un 50% y autorizado por la otra propietaria del otro 50% señora Betty López Martínez. Por lo que [determinó] que la demandante tenía la calidad de tenedora, además por no obrar la interverción».

2.4. Sostuvo que la Colegiatura acusada erró «por la omisión y falta de apreciación del testimonio de la demandante rendido ante la inspectora Primera de Policía Urbana de Reacción Inmediata del Distrito de Barranquilla; como a la defectuosa interpretación que le dio a la explicación de la señora María del Socorro Algarín Blanco, efectuada en la diligencia de inspección judicial ante el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Circunstancias estas que hubiesen cambiado el rumbo de la decisión».

2.5. Agregó que «darles credibilidad a los dichos testigos de la parte demandada, José Cuello Rojas y Betty López Martínez, sin que estos tuviesen soporte alguno sobre la calidad de administradora de la demandante. No ofreciendo de igual manera credibilidad al dicho de la señora María del Socorro Algarín Blanco, declaración que sí estuvo apoyada con documento aportado. Tal situación se encuentra probada en la foliatura, con lo que se hubiese eliminado la duda o vació indicado en la decisión. (omisión y defectuosa valoración e interpretación, defecto fáctico)».

2.6. Finalmente, indicó que «… La Distorsión o alteración en un fragmento por parte del A-Quen, que cambio el significado de lo expresado por la señora María del Socorro Algarín Blanco, dentro de la diligencia de Inspección judicial ante el Juez de primera Instancia. Valoración que se efectuó́ de manera errónea y defectuosa. Lo que podrá́ constatar el Juez de Tutela. (Indebida valoración defecto fáctico). Apreciaciones subjetivas realizada por el funcionario judicial al presumir la tenencia».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al Tribunal acusado revocar «la sentencia proferida el pasado 18 de diciembre de 2019, o en su defecto, se deje sin valor efectos jurídicos la sentencia aludida…, para restablecer el derecho fundamental al debido proceso, al no valorar correctamente las pruebas allegadas y recolectadas al proceso según criterios establecidos en la jurisprudencia y la ley».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó se niegue la acción impetrada, pues la decisión cuestionada se fundamentó en «todas y cada unas de las pruebas obrantes en el proceso, analizándolas según las reglas de la sana crítica, tal y como parece determinado en la providencia en mención, concluyéndose que la demandante aquí accionante entró al inmueble a prescribir en calidad de tenedora y sin bien puede intervertir su calidad, ello no ocurrió dentro del proceso».

2.- Los vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares.

2. En el asunto sub examine, la gestora pretende se revoque la providencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó el fallo dictado el 18 de junio anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad -mediante el cual se declaró que aquella había adquirido por prescripción extraordinaria el inmueble debatido-, pues considera que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso.

3. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el colegiado convocado expresó los motivos por los cuales se imponía revocar la providencia de primer grado. Además, determinó inviable acceder a la usucapión reclamada, pues la accionante no logró demostrar la posesión exclusiva y excluyente alegada.

Para ello, la corporación accionada refirió que, «De la definición que trae el artículo 762 del C.C. se desprende que están presentes los dos elementos, conocidos desde el Derecho Romano y aceptados por la doctrina, consistentes el uno en la intención o voluntad de poseer, y el otro, en la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominado en lenguaje latino el animus y el corpus, respectivamente. –

Y precisó que «La posesión no requiere de prueba alguna especialmente calificada en orden a demostrar su existencia y producir la certeza necesaria en el juzgador, de modo que cualquier medio probatorio que por su naturaleza sea idóneo para establecer la relación de hecho o contacto material entre una persona y una cosa susceptible de apropiación, es apta para comprobar el hecho posesorio.

De otra parte, la autoridad judicial realizó el examen correspondiente del material probatorio aportado -documentales1 y testimoniales-. De estas resaltó, en primer lugar, con respecto a los testimonios auscultados (José Cuello Rojas y Betty López Martínez) que:

«El testigo JOSE CUELLO ROJAS, (…) señaló que el inmueble le fue entregado a la demandante, con el fin de que lo administrara y con el producido se cancelara el préstamo que se había hecho a CONAVI.-
La testigo BETTY LOPEZ MARTINEZ, señala que su señora madre dej[o] al señor JOSE CUELLO ROJAS encargado del inmueble, quien se lo entregó en administración a la aquí demandante, quien nunca ha vivido en el inmueble, ni pagó impuesto predial del mismo, razón por la cual vendieron el inmueble. –
En relación con el pago del impuesto predial, señalaron los testigos antes anotados que la demandante nunca lo ha pagado, que ellos fueron los que lo cancelaron.(…)

Posteriormente, en relación con la atestación de los señores Jhon Javier Barros Rodgers, Sandra del Socorro Montoya, Simeón Augusto Anguila González y Juan Carlos D Luis Manotas, evidenció que «ninguno tiene conocimiento de cómo entró en posesión la aquí demandante, la conocen por ser la persona que arrienda el inmueble, no saben que mejoras le ha hecho al mismo, y que es la persona que cobra los arriendos y cancela los servicios públicos. -.

En segundo término, examinó las documentales «A folios 281 a 283 del expediente, aparece la diligencia de Inspección Judicial de fecha 21 de Julio de 2015, dentro de la cual la demandante, aportó copia de la Escritura Pública No. 581 de Febrero 10 de 1995, de la venta que hace la señora MARGARITA MERCEDES MARTINEZ DE LOPEZ, a favor de su hijastro ALEXANDER EDUARDO CUELLO TORRES, y el propósito es dejar prueba de su ingreso al bien inmueble a prescribir.-»; frente a las que determinó que también carecen de mérito convictivo para acreditar la calidad de la actora, «se tiene que de lo manifestado por la misma demandante, se desprende que si se aceptara que entró al inmueble en Febrero 10 de 1995, lo hizo por cuanto según su dicho, el propietario del bien era su hijastro, por tanto, ese documento lo que ratifica es que la demandante tenía la calidad de tenedora del inmueble, ya que reconocía a otra persona como propietaria del bien a prescribir».

Y, definió que «la señora MARIA DEL SOCORRO ALGARIN BLANCO, entró al inmueble como administradora del mismo, por encargo que le hiciera el señor JOSE CUELLO ROJAS, propietario del bien en un 50% y autorizado por la propietaria del otro 50%, hecho que en forma reiterada se ha alegado ante las diferentes autoridades de policía, dentro de los procesos policivos iniciados por sus propietarios para recuperar la posesión del bien… Por consiguiente, tratándose de la posesión ejercida por quien recibió el bien a título de mero tenedor, el artículo 2531 del C.C. no autoriza la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, si la posesión se ha obtenido mediante la violencia o se ha ejercido con clandestinidad.-».

Finalmente, haciendo un análisis en conjunto de las probanzas allegadas, una verificación de los presupuestos axiológicos exigidos para la procedencia de la acción pretendida y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ, sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, rad. 7665) concluyó que:

«En el caso bajo estudio…, si bien es cierto la demandante tuvo inicialmente la calidad de tenedor, no es suficiente solo acreditar dicho título a fin de demostrar la imposibilidad de usucapir, el demandante debe probar que, con posterioridad al mismo, intervirtio dicho título y cambió su calidad de tenedor, ejecutando actos de un verdadero poseedor material, colocándose en la posibilidad jurídica de apropiarse del bien a través de usucapión. –
Así las cosas, en cuanto a lo que concierne a la posesión de la demandante sobre el bien a prescribir, se tiene que no existe en el plenario prueba alguna al respecto, ya que los declarantes JHON JAVIER BARROS RODGERS, SANDRA DEL SOCORRO MONTOYA, SIMEON AUGUSTO ANGUILA GONZALEZ y JUAN CARLOS D LUIZ MANOTAS, ninguno tiene conocimiento de cómo entró en posesión la aquí demandante, la conocen por ser la persona que arrienda el inmueble, no saben que mejoras le ha hecho al mismo, y que es la persona que cobra los arriendos y cancela servicios públicos, actos propios en igual forma de una persona encargada de administrar el bien, y por el contrario un acto de verdadero propietario como lo es el pago de los impuestos, quedó demostrado que quien lo canceló fueron los antiguos propietarios del inmueble, una vez se realizó el contrato de compravente con la aquí demandada. (se resalta).
(…)
Así las pruebas obrantes no son fehacientes y presentan margen de dudas, lo cual dentro de este estadio procesal no es de recibo ya que los medios de convicción no son aquellos que al ser examinados presenten dudas, vacíos o lagunas que deba suplir el fallador para edificar su conclusión. La prueba, en otros términos, debe ser fehaciente, compleja, contundente y con aptitud suficiente para persuadir al juzgador a partir de cuándo los actos posesorios fueron ejercidos, en este caso- por la usucapiente en la forma y términos que exige la ley.»

5. Así las cosas, se concluye que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de las pruebas (testimoniales y documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Ciertamente, se determinó que los presupuestos fácticos alegados, al tratarse de un mero tenedor -en calidad de administrador-, no permitieron acreditar el fenómeno de la interversión del título, para con ello declarar la viabilidad de la usucapión reclamada por la señora María del Socorro Algarín Blanco.

6. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación, disconformidad que no habilita la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.

Se sigue entonces que en el sub judice, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusada- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,

el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) deforma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00. También en STC613
2017).

Por lo demás, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el imperdonable riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.

7. En definitiva, la accionante aspira que se les otorgue un determinado valor a sus alegaciones referentes al caso y a su particular apreciación probatoria; examen que implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria que, de suyo, tuvo la oportunidad de tramitarlo con observancia al debido proceso.

8. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 Certificado de libertad y tradición Nº 040-254065 de la oficina de Registro de Instrumento Público de Barranquilla. Contratos de arrendamientos. Sentencia policiva de fecha 13 de mayo de 2011. Inspección ocular del proceso policivo de radicación 496 de 2010.
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