STC7347-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01037 – 01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado por la sociedad Laboratorio de Ortesis y Prótesis Gilete y Cía Ltda en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma urbe en lo concerniente al proceso ejecutivo No. 2020-00337. Al trámite se vinculó al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:

2.1. Narra el gestor que, el 6 de marzo del 2020, inició proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de la sociedad SUMEDIX S.A.S.

2.2. Repartido el proceso al juez Veinte Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en proveído del 12 de marzo del 2020 «previo a librar mandamiento de pago, ordenó oficiar al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se sirviera remitir copia del auto que ordenó la apertura del proceso de reorganización empresarial de la sociedad SUMEDIX S.A.S., bajo el número de radicado 2018-479».

2.3. Manifiesta que, a pesar de haberse tramitado el oficio No.0534 el 13 de marzo de 2020, aún no se ha dado respuesta, «conculcando el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, obstruyendo la recta y oportuna administración de justicia, pues la mora en el cumplimiento de sus deberes dilata la actuación procesal de la accionante».

2.4. Indica que, dado que desde el primero de julio se levantaron los términos, «la autoridad accionada debe remitir el auto solicitado haciendo uso de las TIC».

2.5. Solicita que se ordene al juzgado accionado «remita vía correo electrónico al Juzgado 20 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, copia del auto que dio apertura al proceso de reorganización empresarial que se tramita bajo el radicado 2018 – 479 en el despacho de la autoridad accionada».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, tras la reapertura de los despachos, no ha sido «posible adelantar mayores trámites en los expedientes (…) por el volumen de actividades represadas que a ocasionado esta pandemia».

Además, anotó que el apoderado «no es abogado titulado, lo cual ocasiona la falta de legitimación en la causa», razón por la cual solicita que la acción sea declarada improcedente.

2.- El Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple solicitó ser desvinculado «de la presente acción constitucional a este estrado judicial, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados al considerar «que el juzgado no incurrió en mora judicial y que la tardanza en la respuesta al oficio no se deriva de una conducta negligente, dilatoria o intencional del funcionario, sino que, como quedó demostrado, se debe a razones objetivas o justificadas».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora al considerar que «el Presidente de la Republica, en uso de sus facultades excepcionales en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado, expidió en decreto legislativo 806 de junio 4 de 2020, por medio del cual, entre otros, adoptó medidas para agilizar los procesos judiciales y haces as (sic)flexible la atención a los usuarios del servicio de justicia».

Arguye que dicho decreto fue proferido «con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia», por lo cual, y de conformidad con su artículo 16 «el decreto tiene vigencia inmediata, por tanto, es imperativa su aplicación en el presente trámite, máxime cuando el fin del legislador es precisamente sortear todas aquellas dificultades que han sobrevenido al quehacer judicial, y superar las mismas a través de las tecnologías de la información por el método más eficaz».

V. CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2.- Pronto se advierte que esta Sala no puede estudiar el amparo de fondo, toda vez que el apoderado carece de legitimación en la causa por activa para impetrar este mecanismo excepcional.

Ciertamente, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 prescribe que

«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud»

Sobre el alcance de la aludida disposición, la jurisprudencia constitucional ha considerado que

« la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (Resaltado fuera de texto, C.C. T-878 de 2007, reiterado en STC9748-2014).

4.- En el sub judice, la promotora del resguardo, Laboratorio de Ortesis y Protesis Gilete y Cía Ltda, le confirió poder amplio y suficiente a Camilo Andrés León Wilches, «portador de la L.T. 19.177 del Consejo Superior de la Judicatura», para que en su nombre y representación formulara tutela contra el juzgado accionado (fl. 1 PDF «01Tutela»).

5.- Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, es claro que el mandatario no está legitimado para impetrar la acción constitucional en pro de las garantías fundamentales de la gestora, por no ostentar la calidad de abogado titulado con tarjeta profesional vigente.

Si bien la licencia que ostenta lo faculta para el ejercicio de la profesión, esta autorización se encuentra limitada a los especiales casos dispuestos en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, no siendo uno de ellos la acción constitucional.

Al respecto, la Sala ha precisado que:

«(…) la licencia temporal únicamente le permite ejercer la profesión de abogado con respecto a los asuntos señalados en el art. 31 del Decreto 196 de 1971, dentro de los cuales obviamente no se encuentra la acción de tutela. Tal situación impone concluir, que aquélla carece de legitimación para promover la presente acción, habida cuenta que quien ejerza como apoderado judicial en las acciones de tutela tiene que tener la condición de abogado (sentencia del 23 de agosto de 2001, exp. 00032) (CSJ STC, 31 ag. 2005, Rad. 00483-01, reiterada en STC, 15 ag. 2013, rad. 00217-01 y STC 17 mar. 2014, rad. 2014-00009-01) (se destaca).

6.- De acuerdo con lo anterior, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de julio de 2020 y procedencia prenotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS