STC7348-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente

STC7348-2020
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00458-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de abril del 2020, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la salvaguarda promovida por Néstor Alfonso Bermúdez Mora contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales le fue negado el subrogado de libertad condicional solicitado, en las decisiones adoptadas el 5 de febrero y 2 de marzo de 2019.

I. ANTECEDENTES

2.- En sustento de su queja, sostuvo que el 28 de agosto de 2018, el gestor solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión del beneficio de libertad condicional, prescrito en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Narró que, mediante auto interlocutorio No. 1046 del 06 de noviembre del 2018, el citado juez rechazó el pedimento. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Resuelto negativamente el primero mediante proveído del 05 de febrero del 2019, el despacho remitió las diligencias al Tribunal Superior de Tunja, a efectos de que desatara la alzada.

Relató que la Sala Penal del colegiado, el 12 de marzo del hogaño, «confirmó lo decidido por el juez de EJ.P.M.S. de Tunja Boyacá bajo los argumentos sobre la previa valoración de la conducta punible que realizó el juez que emitió la condena de primera instancia luego la redundancia y agravante (sic) delito endilgado en mi contra».

Alegó que dichas decisiones desconocieron sus derechos fundamentales «ya que dentro de los presentes recursos no se valoraron de fondo la aplicación del principio de favorabilidad penal sobre la ocurrencia de los hechos ya que el suscrito fui condenado con unas normas menos graves como lo fue la derogación tasativamente (sic) de la ley 733 de 2000 y favorabilidad de la ley 890 de 2004 ART 5 y 6 ya que representan mayor favorabilidad para mi beneficio de libertad condicional».

En otras palabras, a juicio del actor, debió aplicarse en su caso el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, y no con las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

3.- Instó, conforme a lo relatado, «ordenar a los accionados revocar los interlocutorios No. 0096 y 018 de primera y segunda instancia esto con el fin y único propósito de garantizar el derecho fundamental a mi libertad condicional».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La magistratura cuestionada expresó que «la ley más favorable a BERMUDEZ MORA es la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues ésta solo exige el cumplimiento de tres quintas (3/5) partes de la pena y no de dos terceras (2/3), además que excluye la obligación del pago total de la multa».

2.- El Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que profirió auto interlocutorio No. 0251 del 13 de marzo del 2020, mediante el cual explicó «de manera pormenorizada la razón por la cual aplicó el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 (…) ordenando al interno NESTOR ALFONSO BERMÚDEZ MORA estarse a lo resuelto en los Autos interlocutorio No. 1046 del 6 de noviembre de 2018 y No. 018 de 12 de marzo de 2019 (…) y en consecuencia negó nuevamente la concesión del beneficio de la “libertad condicional”».

Señaló que dicha providencia no había sido notificada a la fecha de contestación de la acción tutelar como consecuencia de la emergencia sanitaria. Sin embargo, indicó que, una vez enterado de ella, «el interno contará con la oportunidad de tramitar los recursos a los que tiene derecho».

En atención a lo relatado, solicitó «despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante», por cuanto «nunca ha actuado u omitido actuación que amenace o ponga en peligro los derechos fundamentales de Néstor Alfonso Bermúdez Mora».

3.- La Procuradora 213 Judicial I Penal de Tunja destacó que las decisiones censuradas se encuentran ajustadas a derecho y se sustentaron en la norma aplicable al caso.

Por otro lado, señaló que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, desconoció el requisito de inmediatez al presentarse un año después de ocurrida la supuesta vulneración.

4.-La Fiscalía Veintinueve (29) Seccional de Guateque (Boyacá), afirmó que solo adelantó la etapa preliminar del proceso penal que se surtió en contra del accionante. Por tal razón, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

5.- El Coordinador de la Unidad Especializada de Tunja alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

6.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo Constitucional denegó la protección impetrada al estimar que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas eran razonables, pues advirtió la Sala que «de las normas aplicables, los juzgadores eligieron la más favorable a sus intereses, esto es, la Ley 1709 de 2014».

Para el efecto, memoró que, para la época en que tuvieron ocurrencia los delitos por los cuales fue condenado el actor, «ya había entrado a regir el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 e impuso que para conceder el subrogado de libertad condicional, el juez debía observar tanto la valoración de la gravedad de la conducta punible, como el cumplimiento de dos terceras (2/3) partes de la pena y el pago de la multa impuesta en la condena».

Siendo así las cosas, para el a quo constitucional, «la procedencia del subrogado aludido debía estudiarse a la luz de la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 y no con el artículo 64 original del C.P.».

Por su parte, encontró que dicha norma fue modificada posteriormente por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, de las cuales resultaba más favorable para el actor «la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues esta solo exige el cumplimiento de tres quintas (3/5) partes de la pena y no de dos terceras (2/3), además que excluye la obligación del pago total de la multa».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La promovió el quejoso, sin que hubiera manifestado reparos concretos.

V. CONSIDERACIONES

1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. No podrá interponerse, si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías.

2.- En el sub examine, se extrae que la situación de la que se duele el gestor se consolidó con la providencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pues considera que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso y a la libertad condicional.

3.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

4.- Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el colegiado convocado expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la proveído de primer grado.

Para ello, el colegiado accionado determinó que «para la época de los hechos motivo de condena a Néstor Alfonso Bermúdez Mora, estuvieron vigentes el artículo 64 del C.P. (hasta el 31 de diciembre de 2004) y la Ley 890 de 2004 que la modificó».

Frente a los reparos concretos del apelante «se precisa al accionado que la Ley 733 de 2002 (…) no es aplicable en su caso porque fue derogada tácitamente por la Ley 890 de 2004 que también operó durante la época de los hechos, es decir, no es cierto que al ser derogada la Ley 733 de 2002 nos encontremos ante un vacío jurídico como lo indica, porque el instituto de la libertad condicional siguió teniendo fuente legal en el art. 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 890 de 2004, siendo éstas normas las únicas que en síntesis operaban en la vigencia del caso bajo estudio».

Encontró, además, que no era posible acceder a la pretensión del actor en torno a la aplicación del artículo 64 del C.P. original, puesto que «no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad por vía de ultractividad de la norma tratándose de delitos permanentes, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia, en razón a que el aspecto temporal no es el mismo para las dos normas».

Por otra parte, al analizar cuál era la norma aplicable al caso en concreto, pese a que a juicio de tal corporación «la ley que [regía] el asunto [era] la Ley 890 de 2004», en aplicación del principio de favorabilidad halló probada la existencia «de una ley posterior más favorable que la Ley 890 de 2004 (…) aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia», a saber, el artículo 30 de la Ley 1706 de 2014.

Ciertamente, para la colegiatura accionada

«la ley 890 de 2004 impuso mayores exigencias a las que contempladas por la Ley 1709 de 2014, pues la segunda disposición exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, y no las 2/3, además, no exige el pago de la multa, como sí lo exigía la antecesora.

Siendo así, aunque en principio la norma aplicable es la que se halla vigente al acto que se imputa, la excepción se presenta cuando por tránsito legislativo surge una disposición más benéfica, por consiguiente la solicitud de libertad condicional deprecada por Néstor Alfonso Bermúdez Mora debe analizarse bajo la égida de la Ley 1709 de 2014, sin tener en cuenta las exigencias de la Ley 890, toda vez que, indudablemente su aplicación debe descartarse porque a más de aumentar el requisito objetivo, condicionó su concesión al pago de la multa».

Bajo dicho contexto, consideró que, contrario al sentir del apelante, «no advierte la Sala aptitud en los argumentos del impugnante para revocar la providencia impugnada y estudiar el subrogado deprecado a la luz del original art. 64 del C.P., pues, como se vio, no es posible su aplicación dada la permanencia de las conductivas que se extendieron durante casi todo el año 2005, momento para el cual dicha norma ya estaba modificada, incluso de manera más desfavorable a como lo hizo la Ley 1709 de 2014».

5.- Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida a la luz de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

En efecto, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

Al respecto, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia:

“(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01

6.- Consecuentemente, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS