AC1516-2020 (2020-01330-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1516-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01330-00

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Pichincha SA contra Gloria Liliana Rojas Díaz.

1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 3116987.

En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación…».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el ejecutante indicó en la demanda que el domicilio de la convocada es la ciudad de Bogotá, por lo cual, conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital de la República.

3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras considerar que el estrado judicial de Mosquera también es competente de acuerdo con el numeral 1° del canon 28 de la citada obra, porque «cuando el demandado tiene varios domicilios, (es competente) el de cualquiera de ellos a elección del demandante»; y el ejecutante eligió presentar el libelo en dicha urbe; además, en el acápite de notificaciones se desprende que la convocada igualmente se ubica en tal localidad.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del promotor, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la ejecutada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con lo manifestado en la demanda.

Además, el título ejecutivo allegado reza que el cumplimiento de la obligación puede darse «en cualquiera de sus oficinas a nivel nacional», lo cual no es determinante para establecer el factor territorial conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, en la medida en que allí no se consagró específicamente una localidad exclusiva para el pago de la deuda cobrada; siendo el domicilio de la demandada el fuero general de atribución de competencia territorial aplicable al sub lite, tal como lo dispone el numeral 1° del canon citado.

Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, que al parecer fue lo que generó la ambivalencia del estrado de Bogotá, pues no debe confundir el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).

Lo anterior, en la medida en que el Juzgado de Bogotá involucrado en el conflicto de competencia incurrió en la confusión referida a espacio, al extractar que la demandada tiene domicilio en el municipio de Mosquera, tan sólo porque allí ostenta una de las direcciones donde recibe notificaciones.

4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado