AC1481-2020 (2020-00807-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1481-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00807-00

Bogotá D.C. catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Primero de Envigado y Dieciocho de Bogotá, para conocer de la demanda de custodia, reglamentación de visitas y fijación de cuota alimentaria, promovida por Martha Bibiana González Sarmiento contra Royer Alberto Peñaranda Martínez, en relación con el hijo común.

I. ANTECEDENTES

1. En el libelo inicial presentado el 15 de septiembre de 2017, la accionante solicitó decretar a su favor la custodia y cuidado de su hijo, menor de edad, así como la fijación para este y a cargo del padre, de una cuota alimentaria. De la misma manera, pidió regular el pertinente régimen de visitas1.

2. Previa manifestación acerca de que la vecindad de las partes es Bogotá, la actora atribuyó la competencia del caso a los juzgadores de familia de dicha capital, por “la naturaleza del asunto, el domicilio del menor y de las partes”2.

3. El expediente correspondió en reparto al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, que por auto de 26 de septiembre de 2017 lo admitió a trámite, disponiendo, a su vez, visita social3. Sin embargo, con posterioridad a celebrar la audiencia inicial, ese Despacho se desprendió del asunto por falta de competencia, al señalar, en providencia del 13 de septiembre de 2019, que el facultado para adelantar el asunto es el juzgador de familia de Envigado, por estar allí la vecindad actual del niño, según informó la abogada del demandante en memorial aportado desde el 4 de mayo de 2018, y porque de acuerdo con el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, los procesos de “custodia, cuidado personal y regulación de visitas […] en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél”4.

4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero de Familia de la precitada urbe, este se declaró incompetente para conocer del trámite, y estimó que “la competencia se prorrogó en el funcionario inicialmente designado por la parte demandante y en parte alguna se alegó la falta de competencia, ni se probó la afectación grave del niño”. Agregó que el “menor no funge ni como demandante, ni como demandado”5.

5. En esos términos quedó planteada la colisión de competencia, que ahora la Corte decide, con fundamento en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Bogotá y Medellín, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, las cuales han de orientar su resolución, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. Tratándose del factor territorial de atribución, la regla general es la del numeral 1° del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, “salvo disposición legal en contrario”, excepción que pronto aparece, cuando el segundo inciso del siguiente numeral establece que “[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel” (resaltado de la Sala).

Semejante formulación legal sin duda tiene origen en el dictado constitucional acerca de la prevalencia de las prerrogativas de los niños sobre los derechos de los demás (artículo 44 de la Carta Política), que conforme al artículo 9º de la Ley 1098 de 2006 debe aplicarse en “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes”, estrechamente ligado al principio de interés superior de los menores, “…que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

4. En últimas, la regulación especial que fija la competencia en el juzgador del domicilio o residencia de los niños, niñas y adolescentes, se justifica en el interés del legislador de facilitar la comparecencia de los mismos a pleitos de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver con su cuidado y custodia, y es, en ese orden de ideas, que la jurisprudencia ha destacado que “el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia”6.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 139 del C.G.P., preceptúa que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”, lo que en otras palabras significa que una vez asumido el conocimiento de un asunto no puede desprenderse motu proprio del mismo.

5. Puestas así las cosas, por un lado se encuentra que la ley prevé una competencia privativa en cabeza del juez del domicilio del menor afectado en una controversia como la de la referencia, y por el otro, que el funcionario que la ha asumido no podrá desprenderse de ella sino como consecuencia de que el demandado haya activado con éxito los mecanismos legales.

Dichas formulaciones en principio no son incompatibles, en la medida que la primera opera como regla general que se impone al calificar la demanda, mientras que la segunda durante su trámite.

Sin embargo, en casos excepcionales y bajo el entendido que la primera está alimentada por supuestos constitucionales de singular importancia que consagran la prevalencia de derechos e interés superior de los menores, la Corte ha admitido que se impone a la segunda.

“La aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…), CSJ AC2123-2014.

Lo expuesto tiene por efecto que al margen del domicilio o residencia de los extremos de la contienda, el caso se seguirá en la vecindad del pequeño, facilitando su comparecencia y la práctica de pruebas que lo involucren, al reducir la afectación que pudieran ocasionarle desplazamientos, pérdida de tiempo, incursión en un ambiente extraño, etc., amén de proporcionarle mayor provecho y efectividad de las decisiones que le conciernan, como por ejemplo, cuando de alimentos se trata.

6. Para lo que interesa a esta decisión, conviene indicar que fue la propia demandante, a través de su apoderada, quien expuso la situación que le forzó a trasladarse con su hijo al municipio de Sabaneta, Antioquia, perteneciente al circuito judicial de Envigado, al verse obligada a restituir el inmueble que habitaba en Bogotá (propiedad de la abuela paterna del niño, según se asevera), y lograr vincularse laboralmente en Medellín7, con un clima más propicio para las condiciones de salud que, se esgrime, tiene el pequeño.

En esos términos y atendiendo las consideraciones hasta ahora expuestas, se advierte que la competencia para conocer de dicho asunto la detenta el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, por ser este el circuito judicial que comprende al domicilio actual del niño, respecto de quien amén de disputarse la custodia y cuidado personal, se pide en su directo beneficio la fijación de una cuota alimentaria, lo que le hace también demandante por esa pretensión, y de contera beneficiario del foro privativo que trae el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por lo mismo, no resulta de recibo lo argumentado por el juzgado de ese Circuito en pro de justificar su decisión de no aceptar la competencia, porque en presencia de un fuero privativo y de acontecimientos ajenos a su voluntad que forzaron a la gestora a mutar su vecindad y de contragolpe la del menor, no era posible dar cabida al principio alusivo a la perpetuatio iurisdictionis, debiendo primar, ante eventos como el presente, la garantía del interés superior del menor, que impone a todas las autoridades priviligiar sus prerrogativas, que en esta especie se han de ver reflejadas en la asignación del mentado proceso judicial en el juzgado con competencia más cercana a su nuevo domicilio.

De manera, pues, que acertó la juez de la capital del país al desligarse del asunto, porque no siempre el principio de la perpetuatio iurisdictionis puede primar, ya que al decir de la Corte,

“Si bien es cierto que por regla general el funcionario no puede desprenderse del asunto motu proprio, como lo ha dicho la jurisprudencia, existen casos excepcionales que así lo obligan como en los procesos que tienen una relevancia constitucional, entre ellos en los asuntos de familia donde los menores son parte, ya que tienen prevalencia en sus derechos e interés privilegiado. Como se predicó en CSJ AC2123-2014, citado en AC3829-2017, ‘[l]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido’” (AC8756-2017).

Es más, en una reciente providencia, esta Sala ratificó lo antes explicado, en el sentido de relativizar el principio de la perpetuatio iurisdictionis a supuestos en los que se discuten los derechos de los niños, precisamente para dar cabal aplicación al interés superior del menor, consagrado en normas internacionales, de linaje constitucional y otras más legales.

En efecto, en el auto AC062-2020 expuso la Corte:

“… es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aún cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: «[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional. Es decir, que el principio invocado por el juzgado de […]no opera cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues la alusión a los menores de edad prevista en canon 28, numeral 2°, inciso 2° de la obra en cita, traduce la aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de los niños niñas y adolescentes. Además, en los casos de carácter excepcional en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de estos, por su relevancia constitucional, por lo cual, la Sala ha admitido que puede alterar la competencia inicialmente establecida. Por ende, se ha indicado que ‘La aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…) (AC2123, 29 abr. 2014, rad. 2014-00723-00)’”.

7. Así las cosas, se le remitirán las actuaciones al juzgador de familia de Envigado para que les dé el trámite que legalmente corresponda, y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

Primero: Dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Primero de Familia de Envigado le corresponde conocer el proceso de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria promovido por Martha Bibiana González Sarmiento contra Royer Alberto Peñaranda Martínez, respecto del hijo en común.

Segundo: Advertir a la Secretaría de la Sala, a la Relatoría Civil y a la división de sistemas de la Corte, que en caso de emitir copias de la providencia, y cuando se proceda a su divulgación en internet, se reemplace el nombre del niño mencionado en este asunto, por sus iniciales, para proteger su identidad y datos personales.

Tercero: Devolver el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.

Notifíquese,

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado 8

2 Folio 4 (reverso) c. 2.
3 Folio 10.
4 Folios 231 y 231 vuelto.
5 Folios 88 a 91.
6 CSJ, AC, 18 dic. 2007, Rad. 01529-00, reiterado recientemente, entre otros, en AC3872-2018.
7 Mediante comunicación que reposa a folio 37 del cdno. 2
8 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.