Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STL9988-2019
Radicación n.° 56432
Acta 23
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró LAURA ROCÍO ESPINOSA MARCKA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2018-000204-00.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
Refirió que, el 17 de noviembre de 2016, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensiona de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite de Luis Raúl Gratz Rodríguez (q.e.p.d.), petición que fue negada mediante Resolución GNR388154 del 22 de diciembre siguiente, con fundamento en que el afiliado no cumplía con los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990; que, luego de agotar los recursos procedentes, que resultaron desfavorables a sus intereses, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora, para obtener la mencionada prestación económica, establecida en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que, tras surtirse las etapas procesales pertinentes, el Juzgado negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019.
Sostuvo que el causante, «para el momento de su fallecimiento, contaba con el requisito exigido por la norma para que sus familiares accedieran a la pensión de sobrevivientes, por tener cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo (…) ».
Afirmó que el juez plural desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa y la « acumulación de tiempos de servicios».
Manifestó que es una persona de escasos recursos y, que dependía económicamente de su difunto esposo.
Pidió, finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se le protegiera sus derechos presuntamente conculcados y se dejara sin efecto la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, para que, en su lugar se ordenara al Tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, profiriera otra decisión en la dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión por ella perseguida.
Por auto de fecha 2 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja pidió que se denegara el amparo y remitió copia del expediente cuestionado.
I.CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
De esta manera, al analizarse el presente asunto, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad que fue estudiado, ya que, según lo manifestó en el escrito originario de la tutela y se corroboró con la información de la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos, no instauró contra la decisión del Tribunal Superior de Tunja, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda implorada.
II.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SCLAJPT-11 V.00