STC062-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC062-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00874-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los asuntos constitucionales a que aluden los escritos de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rechazado la acción popular con radicado No. 2018-00357-00.

Exige entonces, para la protección de sus garantías, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira «admit[ir] la acción popular» en comento (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión se limitó a manifestar, que pese a lo dispuesto en los artículos 28 y 36 de la Ley 473 de 1998 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, el Despacho convocado rechazó la acción judicial referida en líneas anteriores, inobservando inclusive, que sí especificó el domicilio de la entidad demandada, lo que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira puntualizó, que mediante oficio del 20 de septiembre del año en curso remitió por competencia la controversia criticada a los juzgados de la ciudad de Medellín (fl. 27, íd.).

b. Por su parte, el Procurador Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que «[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 30, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que como quiera que la acción judicial critica fue rechazada por competencia, «lo que queda es enviar el expediente al juez que se estima competente, para que decida si asume su conocimiento o también lo reniega, en cuyo evento tendría que generar el conflicto respectivo que correspondería definir a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» (fls. 38 a 41, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante replicó el anterior fallo, sin esgrimir las razones de su inconformidad (fl. 43, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido, en últimas, a través de este mecanismo especial por el señor Javier Elías Arias Idárraga, es que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira de trámite a la acción popular por él promovida frente a Bancolombia S.A. con radicado No. 2018-00357-00, pues según su entender, no se tuvieron en cuenta las previsiones de la Ley 472 de 1998.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. El señor Arias Idárraga promovió la citada acción popular, indicando en el escrito genitor que las notificaciones y el domicilio de la entidad convocada, es decir Bancolombia S.A., es la «cra 7 No. 25 36 PEREIRA», y, el lugar de la presunta vulneración, la « la Carrera 45 No. 72-37» de Medellín.
3.2. La memorada controversia correspondió conocer por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien mediante proveído del 4 de septiembre del año en curso resolvió «RECHAZAR» la demanda por el factor competencia, tras advertir que «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Medellín (…), pero una vez consultada la página WEB de BANCOLOMBIA S.A., se pudo constatar que su domicilio principal es la ciudad de Medellín (…) (Avenida Los Industriales No.46-70), motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento».

3.3. El 13 de septiembre siguiente, la citada sede judicial mantuvo incólume lo resuelto en reposición, luego de precisar que «[c]on la entrada en vigencia de la Ley 472 citada el artículo 16 de su codificación se constituyó como la norma de competencia definitiva para las Acciones Populares misma que reza: "…es el competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular…", en este caso en particular la vulneración de los derechos colectivos proviene o se origina en las instalaciones de una sucursal de BANCOLOMBIA que no se encuentra localizada en esta ciudad, entidad cuyo domicilio principal es la ciudad de Medellín (…).

Por lo antes indicado se acogió como lugar para tramitar la presente Acción Popular la ciudad de Medellín, por considerarse al Juez de dicha ciudad el competente para conocer de la Acción en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 citada.

La anterior posición es también asumida por la Corte Suprema de Justicia, que entre tantos pronunciamientos está el tomado dentro del expediente (…) 20080190500 (…), quien tiene la tesis de que es competente el Juez del domicilio principal de la entidad accionada y el expediente radicado bajo el No. (…) 20180224700 (…) advierte que "la facultad electiva del foro territorial por el demandante, queda circunscrita al domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia…"».

3.4. Una vez sometido a reparto el asunto entre los jueces de Medellín, su conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha localidad, quien el 16 de octubre de los corrientes dispuso el rechazo del mismo, ante la falta de diligencia del actor constitucional en procura de subsanar los yerros que fueron evidenciados en el escrito demandatorio.

4. Así las cosas, como las conclusiones a las que llegó la sede judicial convocada en la decisión criticada son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allá demandante), es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de acciones constitucionales, máxime cuando, la decisión criticada se apoyó en los derroteros que esta Corporación ha sentado respecto de la particular temática.

5. En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC451-2018).

6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA