Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC421-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-04058-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la tutela entablada por Nicolás Saa Trujillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
El precursor exigió la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que la autoridad cuestionada dé cumplimiento a la «orden emitida por la Presidencia de la República de Colombia, mediante oficio No. OF118-0008915/JMSC110200».
Dicho pedimento se apoyó, en lo medular, en que «han transcurrido (5) meses» y el Tribunal «no ha hecho cumplir la orden de dictar sentencia al juez Primero Civil Especializado de Restitución de Tierras de Santiago de Cali, ordenando la restitución de los predios o el pago de las compensaciones previstas por la ley 1448 de 2011, dentro del término de (4) meses que consagra el parágrafo (2) segundo del artículo (91)» de ese mismo cuerpo normativo, «previsto también dentro del oficio No. OF118-0008915/JMSC110200».
Los convocados, para el momento del registro del proyecto, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Conviene anunciar el decaimiento del resguardo reclamado por tres razones elementales: de un lado, se extraña la orden dada por la Presidencia de la República frente a la colegiatura criticada; y del otro, no se superan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que se imponen en este remedio.
Para explicar lo anterior, se hace necesario reconstruir el querer del peticionario, como sigue:
Nicolás Saa interpuso para el año 2017 «acción de tutela» contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (2017-00085-00), en la que se consignó como antecedentes:
1. Se sostiene en la demanda que el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Cali, incurrió en el delito de prevaricato por omisión y abuso de autoridad al no dar cumplimiento a lo resuelto en el auto de sustanciación del 19 de mayo de 2017 proferido por esta Sala de decisión judicial, dentro del trámite de desacato que ordenó el archivo del incidente.
2. El actor afirma que el Juzgado accionado omitió acatar el mandato contenido en el “artículo (91) parágrafo 2º” de la Ley 1448 de 2011, que establece el lapso dentro del cual los jueces y magistrados deben pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de restitución de tierras, orden que según el accionante emitió la Sala a través de la sentencia de fecha 24 de enero de los cursantes, cuando señaló que la etapa judicial del procedimiento se inicia una vez se encuentra incluido el solicitante y los fundos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas – RTDAF.
3. Así las cosas, entiende el señor NICOLAS SAA TRUJILLO, que al haber quedado incluido en el RTDAF, desde el 2 de febrero por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca, han transcurrido 5 meses y 8 días sin que se haya ordenado la restitución de los fundos o el pago de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011.
Dicho trámite fue culminado por la judicatura batallada el 29 de agosto de 2017, con la «desestimación» de lo rogado, por cuanto
(…) revisado el contenido del auto en comento, se advierte que el aparte de la providencia que se aduce ha sido desatendido (sic), en ningún momento establece una obligación que imperiosamente tenga que ser acatada; por el contrario, hace referencia a que habiéndose acreditado el acatamiento del mandato previsto por la Sala mediante el fallo de fecha 24 de enero de 2017, dentro del término concedido para ese propósito, resultaba dable concluir que no había lugar a continuar con el trámite del incidente de desacato y, en consecuencia debía ordenarse el archivo de la actuación.
Así como porque, respecto a que «el Juzgado (…) se encuentra en mora de dictar sentencia y, en consecuencia, de ordenar “el pago de las compensaciones o restitución de los fundos de conformidad con la ley 1448 de 2011”, pues entiende que han transcurrido más de 5 meses sin que ello hubiere ocurrido»,
(…) revisada en detalle la situación planteada se aprecia que al parecer se trata de una relación de hechos y pretensiones que fueron objeto de una decisión judicial anterior por parte de esta Sala Especializada (…) mediante la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, providencia a la cual también hace alusión el actor, y en la que intervino como parte activa de la Litis, circunstancia ésta que daría lugar a entender que se está ante la posible existencia de temeridad y cosa juzgada constitucional.
Lo que fue confirmado más adelante cuando expuso:
Analizada la situación que se presenta en el caso puesto a consideración, es de advertir que existe concordancia entre las partes intervinientes en una y otra demanda constitucional, habida consideración a que con anterioridad el señor NICOLAS SAA TRUJILLO solicitó mediante acción de tutela del 18 de marzo de 2016, la protección de los derechos fundamentales a la propiedad y posesión, con fundamento en que el Juzgado Primero (…) omitió proferir sentencia dentro de los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, pedimento que como se aprecia es básicamente el mismo que ahora formula el actor mediante la presente solicitud de amparo, por lo que de conformidad con esa situación, también se hallaría acreditada la tercera de las exigencias anotadas, la cual tiene que ver con la identidad de objeto, pues aunque se endilgue la violación de derechos diferentes, finalmente se busca la protección del derecho a la restitución de tierras.
Con posterioridad, Nicolás radicó petición ante la Presidencia de la República en la que solicitó lo ya reiterado, desatada por oficio No. OF118-0008915/JMSC110200, así:
Cordial saludo señor Nicolas (sic):
En atención a su comunicación de 5 de junio de 2018, remitida a la Secretaría jurídica por conducto de la Personería Municipal de Santiago de Cali el pasado 20 de junio de 2018, a través de la cual solicita al señor Presidente de la República (i) ejercer la potestad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución Política para efectos de desarrollar el parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y (ii) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, me permito atender su requerimiento en los siguientes términos:
Respecto del literal (i) en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, se remitirá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para revisar su propuesta reglamentaria. En cuanto al literal (ii) le informamos que el Gobierno Nacional no tiene injerencia alguna en las funciones y decisiones que adopta las autoridades judiciales, en ese orden de ideas, su comunicación será enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo de su competencia.
Cordialmente, (Subrayas de ahora).
En ese contexto, con la lupa puesta en lo acechado, esto es, que la célula judicial dé acatamiento a la «orden emitida por la Presidencia de la República de Colombia, mediante oficio No. OF118-0008915/JMSC110200», es protuberante que no se evidencia vulneración de los «intereses superlativos» de Nicolás Saa, habida cuenta que de la lectura de aquél es imposible concluir que exista alguna directriz dada al Tribunal, en tanto, en efecto, «el Gobierno Nacional no tiene injerencia alguna en las funciones y decisiones que adopta las autoridades judiciales».
Por lo demás, en el evento en que se discutiera lo resuelto en el «trámite constitucional», en últimas, que dio origen a la queja, es indiscutible la improcedencia del patrocinio perseguido en tanto se desaprovechó el «mecanismo idóneo» para que eventualmente hubiera sido posible la revisión de la conclusión del colegiado, como lo era haberse alzado frente a la sentencia que se pretende desacreditar.
Memórese cómo frente al «principio de subsidiariedad» se ha enseñado que
(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).
Lo dicho, porque el ordenamiento jurídico brinda «herramientas jurisdiccionales» concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de manera eficaz obtener la defensa de sus «derechos subjetivos», de suerte que, en línea de principio, se debe hacer uso de ellas antes de activar la «justicia constitucional».
Sobre el tópico, la Corte en STC1001-2018 señaló que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado (…).
Además, lo mismo sucede con relación a la «inmediatez» que se intima en esta especial justicia, toda vez que el veredicto que declinó lo anhelado por el actor fue proferido el 29 de agosto de 2017 y este mecanismo se interpuso el 29 de noviembre de 2018, esto es, luego de 14 meses, cuando el término máximo para ello es el de 6 meses, de suerte que ese desenlace no puede ser objeto de examen para este instante.
No se olvide cómo esta Sala ha sostenido que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC6435-2016, STC1536-2017, STC3830-2017, STC4999-2017 y STC6712-2017, 12 may. rad. 00708-01)
También, que
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, STC6041-2016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01)
Con ese panorama, no queda otra opción sino la de desatender el ruego interpelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DENEGAR el salvaguardia, por lo expuesto.
Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA