Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC420-2019
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia; trámite en el que se dispuso la vinculación de Augusto Becerra Largo, el Banco Davivienda, las Alcaldías de Bogotá y la Virginia, el Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo de Bogotá y Risaralda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no haber resuelto los recursos interpuestos contra el auto que decretó el desistimiento tácito en las acciones populares 2018-00042, 2018-00043, 2018-00044, 2018-00045, 2018-00046, 2018-00054, 2018-00055, 2018-00057, 2018-00058, 2018-00059 y 2018-00060.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la autoridad tutelada que resuelva de manera inmediata los recursos.
B. Los hechos
1. El 11 de octubre del año pasado, Uner Augusto Becerra Largo, formuló acciones populares contra el Banco Davivienda por la presunta vulneración de derechos colectivos bajo los números 2018-00042, 2018-00043, 2018-00044, 2018-00045, 2018-00046, 2018-00054, 2018-00055, 2018-00057, 2018-00058, 2018-00059 y 2018-00060.
2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia.
3. El juez admitió las acciones, ordenó su notificación y reconoció como coadyuvante al señor Javier Elías Arias Idárraga.
4. A través de proveído del 5 de octubre de 2018, el Juzgado decretó el desistimiento tácito en las acciones populares mencionadas.
5. Inconforme con la decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
6. El impulsor de la queja acude a este mecanismo constitucional, porque estima vulneradas sus prerrogativas fundamentales con la demora en resolver sobre la concesión o no, de los recursos formulados contra el auto del 5 de octubre de 2018.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de noviembre de 2018 el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado accionado realizó un recuento de los hechos y alegó que el accionante ya había formulado otras acciones de tutela frente a las acciones populares que cuestiona.
Por su parte, el Procurador Regional manifestó que es ajeno a la cuestión planteada por el actor, pues su intervención está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.
3. Mediante fallo de 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección deprecada por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión principal se ha visto satisfecha con el auto de 29 de octubre del año que avanza a través del cual el juez decidió no reponer su decisión y negó la apelación por ser inadmisible.
4. Inconforme el accionante impugnó la decisión.
II. CONSIDERACIONES
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional1.
3. En el caso sub examine se observa que la queja expuesta en el escrito tutelar radicaba en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia no había procedido a pronunciarse sobre la concesión, o no, de los recursos que formuló contra el auto del 5 de octubre de 2018, dentro de las acciones populares N° 2018-00042, 2018-00043, 2018-00044, 2018-00045, 2018-00046, 2018-00054, 2018-00055, 2018-00057, 2018-00058, 2018-00059 y 2018-00060 que promovió Uner Augusto Becerra contra el Banco Davivienda, y desconocer así, los términos previstos por la ley especial que rige para el caso; en ese sentido, centró su pretensión a que cesara la dilación y se ordenara al juzgado accionado a cumplir los términos perentorios.
Sin embargo, de acuerdo con la respuesta ofrecida por la autoridad querellada en el transcurso del trámite de la solicitud de amparo acreditó que mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2018, resolvió sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos que se duele el quejo, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo que se analiza.
Así, que sin mayores consideraciones, el requerimiento que exteriorizó el gestor de la súplica, fue atendido por la oficina judicial encausada.
Lo anterior significa que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, y en esa medida, carecería de objeto una orden de protección en el sentido reclamado en la demanda de tutela, pues antes de resolverse el asunto en esta sede constitucional, el juez de la causa emitió el pronunciamiento de fondo que pretendía el censor.
4. En cuanto a la acción popular 2018-00046, la Sala advierte que los reparos que ahora expone el promotor del amparo frente a esta determinada acción popular, no fueron controvertidos mediante los mecanismos que la ley prevé pues contra el auto que declaró el desistimiento tácito no interpuso recurso de reposición.
Debe recordarse que de acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo constitucional, se trata de una acción de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.