AC1530-2020 (2020-00876-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador

AC1530-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00876-00

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquía) y su homólogo Cincuenta y Seis de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega elevada por GM Financial Colombia S.A – Compañía de Financiamiento contra Jhon Baquero Méndez.

1. ANTECEDENTES

1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante con fundamento en el numeral 2, del artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 del 2015, pide se ordene, a su favor, la “aprehensión y entrega del vehículo de placas WMR-214”, de propiedad de Jhon Baquero Méndez.

Sobre el aludido automotor pesa una “garantía mobiliaria”, de las cuales trata la Ley 1676 de 2013, pactada con el objeto de salvaguardar el pago de una obligación surgida entre las partes.

1.2. Determinación de la competencia territorial. La promotora dirigió la demanda a los jueces civiles municipales de Bogotá, dado que el vehículo referenciado se encuentra en la capital del país.

1.3. El juzgado destinatario. En auto de 12 de diciembre 2019 (fol. 19), el Juzgado Cincuenta y Seis Municipal de Oralidad De Bogotá, a quien por reparto le correspondió conocer, se abstuvo de gestionar el asunto, por cuanto:

“(…) del examen del libelo demandatorio se advierte que en el certificado de garantía mobiliaria se informó que el deudor tiene su domicilio en la ciudad de Medellín – Antioquía y como quiera que en dicho territorio existen juzgados municipales para conocer de los asuntos de mínima y menor cuantía, razón por la cual se precisa que este despacho carece de competencia para conocer de la presente solicitud por el factor territorial (…)”.

Por ello, remitió las diligencias a los jueces de esa localidad.

1.4. El despacho receptor. Mediante pronunciamiento de 26 de febrero de 2020 (fols. 24-25), el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de igual forma declinó la asignación, afirmando que, las solicitudes de aprehensión y entrega son una forma de ejercer el derecho real de prenda, en específico, el que figura sobre el automotor de referencia. Ante tal situación, la competencia se determina en virtud del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, la competencia corresponde, al juez del lugar donde están ubicados los bienes, y como se indicó en la solicitud el vehículo circula en Bogotá. De modo que, son los Jueces del Distrito Capital los llamados a gestionar la solicitud presentada.

1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2 Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega, como la que se presenta en el caso en cuestión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha consolidado un precedente jurisprudencial con relación a la determinación de competencia:

“(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (…)”1

2.2. En el caso, no hay duda, la norma llamada a fijar la competencia por el factor territorial, es la prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:

“[E]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

2.3. Se arriba a tal conclusión, por cuanto la solicitud termina siendo el ejercicio mismo del derecho real de prenda, al exigir la devolución inmediata del vehículo WMR 214, como consecuencia del incumplimiento del contrato de garantía mobiliaria entre la convocante y el señor Baquero.

2.4. Para establecer la competencia entonces se debe tener en cuenta lo manifestado por la sociedad demandante. Como ésta asevera que el vehículo está siendo movilizado en Bogotá (Fol. 14), el juzgado de la ciudad capital es el llamado a conocer de la actuación. Esto sin perjuicio de que la parte demandada pueda controvertir esa afirmación en la oportunidad correspondiente. Entonces, es necesario admitir que, el asunto puesto bajo consideración tiene que ser resuelto por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de oralidad de Bogotá D.C.

2.5. Así las cosas, se ordenará remitir las diligencias al juzgado enunciado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del trámite de la referencia es el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C.

Como resultado, se ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador

1 AC2218-2019, exp. 2019- 01769. Cfr. AC2024-2019, exp. 2019-01537; AC1651-2019, exp. 01170; AC1184-2019, exp. 2019-00914; AC1009-2019, exp. 2019-00724; AC868-2019, exp. 2019-00582.