AC1529-2020 (2020-01333-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador

AC1529-2020

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Medellín y el Primero Civil del Circuito de Apartado (Antioquia), para conocer del proceso ejecutivo impulsado por Aracely del Carmen Fariño Madarriaga contra C.I. CONINDEX S.A.S.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Petitum y causa petendi. La ejecutante, quien afirma que la demandada se encuentra con domicilio principal en Medellín, pero con dependencias y oficinas en Apartadó, pide se libre mandamiento de pago por la suma de $143.905.232.00, por concepto de capital, representados en unas facturas cambiarias de compraventa, más la cancelación de los intereses moratorios a la tasa permitida por la Ley. Lo anterior, debido a que el demando no ha realizado los respectivos pagos de capital ni de intereses con relación a las facturas referidas.

1.2. Determinación de la competencia. Radicó el libelo ante el Juez Civil del Circuito de Apartadó, por corresponder, ese municipio, “al lugar del domicilio del demandado”, “el lugar de exigibilidad”, “por la cuantía que es mayor” y por “el lugar de cumplimiento de la obligación”.

1.3. El juzgado destinatario. En auto de 19 de febrero de 2020 (Fol. 26), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó abstuvo de gestionar el asunto. En su criterio, los competentes eran los Jueces Civiles del Circuito de Medellín (Antioquia), en tanto, allí se ubica el “domicilio del demandado”. Asevera que no hay lugar a aplicar el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues no se logró determinar el lugar de cumplimiento de la obligación, entonces se procede a emplear la regla general con respecto a la determinación de competencia.

1.4. El despacho receptor. En pronunciamiento de 5 de marzo de 2020 (Fol. 28), el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Oralidad de Medellín – Antioquía, de igual manera se sustrajo de tramitarlo, porque Apartadó “fue donde se pactó el objeto de discusión y donde debía cumplirse según libre arbitro.” En ese sentido, le corresponde al Juzgado Civil de Circuito de dicha municipalidad conocer el caso bajo estudio, con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.

1.5. Con apoyo en lo anterior, planteó el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Basta observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquía) carece sustento, así, en efecto, el domicilio principal de la demandada se encuentre radicado en Medellín

2.2. En este caso, para determinar la competencia por el factor territorial, se debe acudir al principio sentado por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuya letra “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”. De la anterior, es preciso recordar que, el ordenamiento adjetivo le adjudica al accionante la posibilidad de elegir ante cuál juez presentar el libelo, si el del domicilio del demandado o aquél del sitio de ejecución de las obligaciones.

Atendiendo a ello la actora, haciendo uso de la facultad potestativa concedida ex lege, optó por la segunda de las alternativas atrás reseñadas, vale decir, radicar su acción ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquía), ya que corresponde con el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en las facturas; elección que no sufre censura, al hallarse autorizada por la ley.

2.3 Si bien es cierto que en el título valor no se estipuló expresamente la localidad donde habría de cumplirse las obligaciones en él integradas, también es claro, en situaciones como la presente, por disposición de los artículos 621 (inc. 5º)1 y 8762 del Código de Comercio, se tendrá por tal, la del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociables3.

2.4 Por ello es preciso recordar que, no puede el Juez llegar al extremo de una idolatría exegética respecto del contenido de la demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con relación a las particularidades del caso particular, en ese sentido su labor, también es, realizar una exhaustiva y completo análisis de la realidad presentada en cada demanda.

2.5 De modo que, no es de recibo, lo afirmado por el juzgado destinatario en cuanto a que “no se logró determinar el lugar de cumplimiento de la obligación pactada entre las partes”. Pues de haber realizado una observación más detallada al libelo presentado, hubiese podido encontrar que, a pesar de no haber claridad del lugar de satisfacción de lo contenido en los Títulos Valores, se tendrá como tal el domicilio del creador o del acreedor de éstos, de conformidad con lo norma precitada.

En el sublite, la actora tiene su domicilio en el municipio de Apartadó, tal como consta en el poder (fol. 11), en ese sentido, debe seguirse que el juzgado de esa municipalidad se equivocó al rechazarla, porque debido a lo dispuesto en los preceptos citados, y en armonía con lo contemplado en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, era él, el competente para conocer del libelo impetrado

2.3. Así las cosas, el Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó, es quien debe gestionar la demanda ejecutiva, al coincidir con el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos valores.

2.4 De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto al enunciado funcionario.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil de Circuito de Apartado (Antioquía).

Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
1 “(…) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.
2 “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.
3AC2575-2019, exp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242-2019, exp. 2019-01637-00.